Archivo General Legislativo
Leyes Aprobadas desde el comienzo de la III República de Litusarem en 2009
Decreto 1/2009, de nombramiento
Artículo Unico: Habiendo obtenido la confianza de los ciudadanos de la República, se nombran los siguientes cargos:
Leonardo Sauto, Presidente de la República.
Antonio Verneri, Vicepresidente de la República.
——————————————————————————————————————————————————————————-
Decreto 2/2009, de confirmación del gobierno
Artículo Unico: Habiendo obtenido los nombres de los ministros de las demás fuerzas políticas para lograr el gobierno de unidad, se nombran los siguientes miembros del Gobierno:
Leonardo Sauto, Presidente de la República
Antonio Vierneri, Vicepresidente de la República, Ministro de Justicia y Ministro de Economía
José Luis Carrión, Ministro de Fomento
Cirino Aroldo, Ministro de Interior
Miroslav Vilchjo, Ministro de de Educación
Ezequiel Kreios, Ministro de Trabajo
——————————————————————————————————————————————————————————————-
Decreto 3/2009, del presidente del BCL
Exposición de Motivos.- En vista de la necesidad de activar la micronación económica y socialmente, por lo cual se necesita una asignación de capital al gobierno y a los bancos, y por el motivo de la falta de aprobación de un Estatuto del Banco Central de Litusarem, se decreta:
Artículo Único: Queda provisionalmente el Ministro de Economía, Antonio Vierneri, como presidente del Banco Central de Litusarem, hasta la aprobación del estatuto y la elección de un nuevo presidente.
————————————————————————————————————————————————————————————————————————-
Decreto 4/2009, de Partidos Políticos Fuera de Regla
Artículo 1: Teniéndose en cuenta que:
Según el la constitución micronacional en su artículo séptimo, segundo párrafo: “Todo acto de persona o grupo destinado a propagar doctrinas que atenten contra la familia, propugnen la violencia o una concepción de la sociedad, del Estado o del orden jurídico, de carácter totalitario o fundada en la lucha de clases, es ilícito y contrario al ordenamiento institucional del estado. Las organizaciones y los movimientos o partidos políticos que por sus fines o por la actividad de sus adherentes tiendan a esos objetivos, son inconstitucionales.” Además la constitución en su artículo diez y ocho declara el derecho indiscutible a la propiedad privada.
Estos dos puntos constitucionales fueron quebrantados por el Popüler Birlik, tanto en su programa como en sus bases, las cuales promueven la lucha de los trabajadores con los empresarios.
Del mismo modo, según la Ley Orgánica de Partidos Políticos en su articulo séptimo, toda agrupación política (la cual es tanto un Partido Político, como una Coalición) deberá cumplir con unos requisitos determinados para la obtención de la personalidad jurídico-política entre los que se encuentra la presentación de un estatuto, el cual la Coalición “Litusarem por las Regiones” no presento, por lo que no tendría la personalidad jurídico-política y por lo tanto se encontraría inhabilitado para participar de elecciones generales.
Agregando a esto, la queja llegada el Partido Liberal de Timeria por la utilización del PL de su texto y logo sin ningún permiso previo, haciendo, además, falta a la ley de partidos políticos en donde se dice claramente: “Los partidos reconocidos tienen derecho al registro y al uso exclusivo de sus símbolos y emblemas que no podrán ser utilizados por ningún otro, ni asociación o entidad de cualquier naturaleza. Respecto de los símbolos y emblemas regirán limitaciones análogas a las que esta ley establece en materia de nombre.”
Artículo 2: Se toma como resolución:
Que entendiendo que la Coalición “Litusarem por las Regiones” no ah presentado el estatuto requerido para la participación de las elecciones, y que tanto el Popüler Birlik como el Partido Liberal deben ser investigados por un juez competente en la materia electoral por inconstitucionalidad y no cumplimiento de la Ley orgánica de partidos Políticos, los escaños obtenidos en las elecciones de marzo del dos mil nueve por la coalición anteriormente nombrada quedan totalmente congelados hasta que un juzgado micronacional con competencia en lo electoral se haga cargo del caso.
—————————————————————————————————————————————————————————————————
Principios generales
Artículo 1.- Se garantiza a los ciudadanos el derecho de asociación política para agruparse en partidos políticos democráticos.
Se garantiza a las agrupaciones el derecho a su constitución, organización, gobierno propio y libre funcionamiento como partido político, así como también el derecho de obtener la personalidad jurídico-política para actuar de acuerdo con las disposiciones y requisitos que establece esta ley.
Artículo 2.- Los partidos son instrumentos necesarios para la formulación y realización de la política micronacional. Les incumbe, en forma exclusiva, la nominación de candidatos para cargos públicos electivos.
Las candidaturas de ciudadanos no afiliados podrán ser presentadas por los partidos siempre que tal posibilidad esté admitida en sus cartas orgánicas.
Artículo 3.- La existencia de los partidos requiere las siguientes condiciones sustanciales:
a) Grupo de ciudadanos, unidos por un vínculo político permanente.
b) Organización estable y funcionamiento regulados por una carta orgánica, de conformidad con el método democrático interno, mediante elecciones periódicas de autoridades, organismos partidarios y candidatos, en la forma que establezca cada partido.
c) Reconocimiento judicial de su personería jurídico-política como partido, la que comporta su inscripción en el registro público correspondiente.
Artículo 4.- Los partidos políticos pueden adquirir derechos y contraer obligaciones de acuerdo con el régimen dispuesto por las disposiciones de la presente ley.
Artículo 5.- Esta ley es de orden público y se aplicará a los partidos que intervengan en la elección de autoridades micronacionales y en las elecciones legislativas.
Artículo 6.- Corresponde a la Justicia Micronacional con competencia electoral, el contralor de la vigencia efectiva de los derechos, atributos, poderes, garantías y obligaciones, así como el de los registros que ésta y demás disposiciones legales reglan con respecto a los partidos sus autoridades, candidatos, afiliados y ciudadanos en general.
De la fundación y constitución
CAPITULO I
1. Partidos micronacionales
Artículo 7.- Para que a una agrupación política se le pueda reconocer su personalidad jurídico-política como partido de la micronación deberá solicitarlo ante el juez competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
a) Acta de fundación y constitución, que acredite la adhesión de un número de electores no inferior a cuatro personas físicas; este acuerdo de voluntades se complementará con un documento en el que conste nombre y domicilio de los firmantes;
b) Nombre adoptado por la asamblea de fundación y constitución;
c) Declaración de principios y programa o bases de acción política, sancionados por la asamblea de fundación y constitución;
d) Carta orgánica sancionada por la asamblea de fundación y constitución;
e) Acta de designación de las autoridades promotoras las que convocarán a elecciones para constituir las autoridades definitivas del partido, conforme con la carta orgánica y dentro de los dos (2) meses de la fecha del reconocimiento definitivo. El acta de la elección de las autoridades definitivas deberá remitirse al juez con competencia electoral;
f) Domicilio partidario y acta de designación de los apoderados;
g) Todos los trámites ante la Justicia Micronacional con competencia electoral hasta la constitución definitiva de las autoridades partidarias serán efectuados por las autoridades promotoras, o los apoderados, quienes serán solidariamente responsables de la veracidad de lo expuesto en las respectivas documentaciones y presentaciones.
h) Declaración de principios, programa o bases de acción política y carta orgánica micronacional;
2. De las confederaciones, fusiones y alianzas transitorias.
Artículo 8.- Queda garantizado a los partidos políticos el derecho a constituir confederaciones, fusiones y alianzas transitorias en los términos y condiciones establecidos en las respectivas cartas orgánicas.
3. De la secesión
Artículo 9.- Los partidos confederados tienen el derecho de secesión y podrán denunciar el acuerdo que los confedera. Sus organismos centrales carecen del derecho de intervención.
Del nombre
Artículo 10.- El nombre constituye un atributo exclusivo del partido. No podrá ser usado por ningún otro, ni asociación o entidad de cualquier naturaleza dentro del territorio de la micronación.
Será adoptado en el acto de constitución, sin perjuicio de su posterior cambio o modificación.
Artículo 11.- El nombre partidario, su cambio o modificación, deberán ser aprobados por la Justicia Micronacional con competencia electoral, previo cumplimiento de las disposiciones legales.
Artículo 12.- La denominación “partido” podrá ser utilizada únicamente por las agrupaciones reconocidas como tales, o en constitución.
Artículo 13.- El nombre no podrá contener designaciones personales, ni derivadas de ellas, ni las expresiones “litusareño”, “micronacional”, “intermicronacional” ni sus derivados, ni aquellas cuyo significado afecten o puedan afectar las relaciones intermicronacionales de la micronación, ni palabras que exterioricen antagonismos raciales, de clases, religiosos, o conduzcan a provocarlos. Deberá distinguirse razonable y claramente del nombre de cualquier otro partido, asociación o entidad. En caso de escisión, el grupo desprendido no tendrá derecho a emplear, total o parcialmente, el nombre originario del partido o agregarle aditamentos.
Artículo 14.- Cuando por causa de caducidad se cancelare la personalidad política de un partido, o fuere declarado extinguido, su nombre no podrá ser usado por ningún otro partido, asociación o entidad de cualquier naturaleza, hasta transcurridos cuatro (4) meses en el primer caso y ocho (8 ) en el segundo desde la sentencia firme respectiva.
Del domicilio
Artículo 15.- Los partidos deberán constituir domicilio legal en la ciudad en la que solicitaren el reconocimiento de su personalidad jurídico-política.
Artículo 16.- A los fines de esta ley, el domicilio electoral del ciudadano es el último anotado en su documentación personal.
De la doctrina y organización
De la carta orgánica y plataforma electoral
Artículo 17.- La carta orgánica constituye la ley fundamental del partido en cuyo carácter rigen los poderes, los derechos y obligaciones partidarias y a la cual sus autoridades y afiliados deberán ajustar obligatoriamente su actuación.
Artículo 18.- Con anterioridad a la elección de candidatos los organismos partidarios deberán sancionar una plataforma electoral o ratificar la anterior, de acuerdo con la declaración de principios, el programa o bases de acción política. La plataforma, así como la constancia de la aceptación de las candidaturas por los candidatos, deberán ser remitidas al juez micronacional con competencia electoral, en oportunidad de requerirse la oficialización de las listas.
Del funcionamiento de los partidos
De la afiliación
Artículo 19.- Para afiliarse a un partido se requiere:
a) Estar domiciliado en el distrito en que se solicite la afiliación;
b) Presentar por cuadruplicado una ficha solicitud que contenga: nombre y domicilio, matrícula, clase, sexo, estado civil y profesión u oficio, cuya autenticidad deberá ser certificada en forma fehaciente por el funcionario público competente o por la autoridad partidaria que determinen los organismos ejecutivos, cuya nómina deberá ser remitida a la Justicia Micronacional con competencia electoral, la cual deberá llevar un registro de los afiliados a cada partido.
Un ejemplo de las fichas solicitud serán suministradas por el Ministerio del Interior a los partidos reconocidos o en formación que las requieran.
Artículo 20.- No pueden ser afiliados:
a) Los excluidos del padrón electoral, a consecuencia de las disposiciones legales vigentes;
b) Los magistrados del Poder Judicial micronacional y provincial.
Artículo 21.- La calidad de afiliado se adquirirá a partir de la resolución de los organismos partidarios competentes que aprobaren la solicitud respectiva, o automáticamente en el caso que el partido no la considerase dentro de los quince (15) días hábiles de haber sido presentada. El interesado deberá guardar una copia de la ficha que le envió al partido, otra será conservada por el partido y otra se remitirá a la Justicia Micronacional con competencia electoral.
No podrá haber doble afiliación. La afiliación a un partido implicará la renuncia automática a toda afiliación anterior y su extinción. También se extinguirá por renuncia, expulsión, debiendo cursarse la comunicación correspondiente al juez micronacional con competencia electoral.
Artículo 22.- El registro de afiliados está constituido por el ordenamiento actualizado de las fichas de afiliación a que se refieren los artículos anteriores, el cual será llevado por los partidos y por la Justicia Micronacional con competencia electoral.
Artículo 23.- El padrón partidario será público. Deberá ser confeccionado por los partidos políticos, o a su solicitud por la Justicia Federal. En el primer caso, actualizado y autenticado, se remitirá al juez federal con competencia electoral antes de cada elección interna o cuando éste lo requiera.
Elecciones partidarias internas
Artículo 24.- Las elecciones partidarias internas se regirán por la carta orgánica, subsidiariamente por esta ley, y en lo que sea aplicable, por la legislación electoral.
Artículo 25.- La Justicia Micronacional con competencia electoral podrá nombrar veedores de los actos electorales partidarios a pedido de parte interesada, quien se hará cargo de los honorarios y gastos de todo tipo.
Artículo 26.- El resultado de las elecciones partidarias internas será publicado y comunicado al juez micronacional con competencia electoral.
Artículo 27.- No podrán ser candidatos a cargos públicos electivos, ni ser designados para ejercer cargos partidarios:
a) Los excluidos del padrón electoral como consecuencia de disposiciones legales vigentes:
b) Los magistrados y funcionarios permanentes del Poder Judicial micronacional y provincial.
e) Los que desempeñaren cargos directivos o fueren apoderados de empresas concesionarias de servicios y obras públicas de la Micronación, provincias, municipalidades.
De la titularidad de los derechos y poderes partidarios
Artículo 28.- Se garantiza a las autoridades constituidas el uso del nombre partidario, el ejercicio de las funciones de gobierno y administración del partido y, en general, el desempeño de todas las actividades inherentes al mismo, de conformidad con esta ley, demás disposiciones legales sobre la materia y la carta orgánica del partido.
Artículo 29.- La titularidad de los derechos y poderes partidarios, reglada en el artículo anterior, determina la de los bienes, símbolos emblemas, número, libros y documentación del partido.
De los símbolos y emblemas partidarios
Artículo 30.- Los partidos reconocidos tienen derecho al registro y al uso exclusivo de sus símbolos y emblemas que no podrán ser utilizados por ningún otro, ni asociación o entidad de cualquier naturaleza. Respecto de los símbolos y emblemas regirán limitaciones análogas a las que esta ley establece en materia de nombre.
Del registro de los actos que hacen a la existencia partidaria
Artículo 31.- La Justicia Micronacional con competencia electoral llevarán un registro público, a cargo de sus respectivos secretarios donde deberán inscribirse:
a) Los partidos reconocidos y la ratificación de los partidos preexistentes;
b) El nombre partidario, sus cambios y modificaciones;
c) El nombre y domicilio de los apoderados;
d) Los símbolos, emblemas y números partidarios que se registren;
e) La cancelación de la personalidad jurídico-política partidaria;
f) La extinción y la disolución partidaria.
Todo movimiento en las inscripciones, cambios o modificaciones será comunicado inmediatamente por los partidos a la Justicia Micronacional con competencia electoral para la actualización del registro a su cargo.
Del patrimonio del partido
De los bienes y recursos
Artículo 32.- El patrimonio del partido se integrará con los bienes y recursos que autorice la carta orgánica y que no prohíba la ley.
Artículo 33.- Los partidos no podrán aceptar o recibir directa o indirectamente:
a) Contribuciones o donaciones anónimas, salvo las colectas populares. Los donantes podrán imponer cargo de que sus nombres no se divulguen, pero los partidos deberán conservar la documentación que acredite fehacientemente el origen de la donación por un (1) año;
b) Contribuciones o donaciones de entidades autárquicas o descentralizadas, micronacionales o provinciales, o de empresas concesionarias de servicios u obras públicas de la micronación, provincias, municipalidades, o de gobiernos o entidades extranjeras;
c) Contribuciones o donaciones de asociaciones sindicales, patronales o profesionales;
Artículo 34.- Los partidos que contravinieren las prohibiciones establecidas en el artículo anterior incurrirán en multas equivalentes al doble del monto de la donación o contribución ilícitamente aceptada.
La persona de existencia ideal que efectuare las contribuciones o donaciones prohibidas en el artículo anterior incurrirá en multa equivalente al cuádruplo del monto de la donación o contribución ilegítimamente realizada, sin perjuicio de las sanciones que correspondiere a sus directores, gerentes, representantes o agentes.
Las personas físicas que se enumeran a continuación serán pasibles de inhabilitación para el ejercicio del derecho de elegir y ser elegido en elecciones públicas y particulares internas y para el desempeño de cargos públicos por el término de dos (2) a tres (3) años:
a) Los propietarios, directores, gerentes, agentes o representantes de las empresas, grupos, asociaciones, autoridades u organizaciones contempladas en el artículo 33 y, en general, todas las personas que contravinieren lo allí dispuesto;
b) Los afiliados que por si o por interpósita persona aceptare o recibiere a sabiendas donaciones o aportes para el partido de las personas mencionadas en el inciso precedente, así como los afiliados que, por si o por interpósita persona solicitaren a sabiendas de aquellos donaciones o aportes para el partido o aceptaren o recibieren donaciones anónimas en contra de los prescripto por el artículo 33;
c) Los empleados públicos o privados y los empleadores que intervinieren directa o indirectamente en la obtención de aportes o donaciones de sus inferiores jerárquicos o empleados para un partido, así como los afiliados que, a sabiendas, aceptaren o recibieren para el partido contribuciones o donaciones así obtenidas;
d) Los que utilizaren, directa o indirectamente, fondos de un partido para influir en la nominación de cualquier persona en una elección partidaria interna.
Artículo 35.- Todas las multas que se aplicaren en virtud de las disposiciones anteriores ingresarán a los fondos del estado.
Artículo 36.- Los fondos del partido deberán depositarse en bancos oficiales micronacionales, provinciales o municipales, a nombre del partido y a la orden de las autoridades que determinaren la carta orgánica o los organismos directivos.
Los bienes inmuebles adquiridos con fondos partidarios o que provinieren de donaciones efectuadas con tal objeto deberán inscribirse a nombre del partido.
Artículo 37.- Los bienes muebles o inmuebles pertenecientes a los partidos reconocidos estarán exentos de todo impuesto, tasa o contribución de mejoras nacionales.
La exención alcanzará a los bienes inmuebles locados o cedidos, siempre que se encontraren afectados, en forma fehaciente, exclusiva y habitual, a las actividades especificas del partido y cuando las contribuciones fueren a su cargo.
La exención también alcanzará a los bienes de renta del partido siempre que ésta fuera invertida exclusivamente en la actividad partidaria y no acrecentare directa o indirectamente el patrimonio de persona alguna; así como también a las donaciones en favor del partido y al papel destinado a uso exclusivo del mismo.
Del Control patrimonial
Artículo 38.- Los partidos, por el órgano que determine la carta orgánica, deberán:
a) Llevar contabilidad detallada de todo ingreso de fondos o bienes, con indicación de la fecha de los mismos y de los nombres y domicilio de las personas que los hubieren ingresado o recibido; esta contabilidad deberá conservarse.
b) Dentro de los catorce (14) días de finalizado cada ejercicio, de cuatro meses, presentar al juez micronacional con competencia electoral correspondiente, el estado de su patrimonio y la cuenta de ingresos y egresos del ejercicio.
c) Dentro de los catorce (14) días de celebrado el acto electoral micronacional en que haya participado el partido, presentar al juez micronacional con competencia electoral correspondiente cuenta detallada de los ingresos y egresos relacionados con la campaña electoral, si es que se hizo.
Artículo 39.- Las cuentas y documentos a que se refiere el artículo anterior, deberán estar en poder del juez competente, para conocimiento de los interesados, durante treinta y cinco (35) días hábiles.
Si dentro de los cinco (5) días de vencido dicho término no se hicieren observaciones, el juez ordenará su archivo. Si se formularen observaciones por violación de las disposiciones legales o de la carta orgánica, el juez resolverá y, en su caso, aplicará las sanciones correspondientes.
De la caducidad y extinción de los partidos
Artículo 40.- La caducidad dará lugar a la cancelación de la inscripción del partido en el registro y la pérdida de la personalidad política.
La extinción pondrá fin a la existencia legal del partido y dará lugar a su disolución.
Artículo 41.- Son causas de caducidad de la personalidad política de los partidos:
a) La no realización de elecciones partidarias internas durante el término de seis (6) meses,
b) No alcanzar en dos (2) elecciones sucesivas el dos por ciento (5%) del padrón electoral en ningún distrito;
Artículo 42.- Los partidos se extinguen:
a) Por las causas que determine la carta orgánica;
b) Por la voluntad de los afiliados, expresada de acuerdo con la carta orgánica;
c) Cuando autoridades del partido o candidatos no desautorizados por aquéllas, cometieren delitos de acción pública;
Artículo 43.- La cancelación de la personalidad política y la extinción de los partidos serán declaradas por sentencias de la Justicia Micronacional con competencia electoral, con todas las garantías del debido proceso legal, en que el partido sea parte.
Artículo 44.- En caso de declararse la caducidad de la personería política de un partido reconocido, en virtud de las causas establecidas en esta ley, podrá ser solicitada nuevamente después de celebrada la primera elección, cumpliendo con lo dispuesto en el titulo II, previa intervención del interesado.
El partido extinguido por sentencia firme no podrá ser reconocido nuevamente con el mismo nombre, la misma carta orgánica, declaración de principios, programa o bases de acción política, por el término de un (1) año.
Artículo 45.- Los bienes del partido extinguido tendrán el destino establecido en la carta orgánica, y en el caso de que ésta no lo determinare, ingresarán previa liquidación, al presupuesto del estado, sin perjuicio del derecho de los acreedores.
Los libros, archivos, ficheros y emblemas del partido extinguido, quedarán en custodia de la Justicia Micronacional con competencia electoral, la que pasado tres (3) año de la extinción del partido podrá ordenar su destrucción.
Disposición Primera: Los partidos políticos preexistentes no deberán cumplir con el paso de la fundación, pero sin embargo deberán adaptarse a esta ley.
Disposición Segunda: Los partidos con un solo afiliado deberán conseguir al menos dos afiliados mas en el periodo de tres (3) meses; de no ser así quedaran extintos.
Disposición Tercera: Mientras no se forme la Justicia Micronacional con competencia en lo electoral todos los artículos relacionados con esta no serán de valides. Sin embargo una vez formada todos los partidos deberán cumplir con todos los trámites que esta ley marca.
Disposición Final: Esta ley entra en vigor una vez aprobada por el parlamento micronacional.
————————————————————————————————————————————————————————————————————
Ley 2/2009, de la regulación laboral en Litusarem.
Propuesta:
Se requiere su aprobación con competencia legislativa plena, conforme al Título II del Reglamento del Parlamento. Se solicita además, establecer un plazo de enmiendas y de votación que finaliza el día 23 de febrero de 2009 a las 6:15 Hora Foro.
Exposición de motivos
La presente Ley tiene por objeto crear un régimen jurídico de regulación del mercado laboral. Se trata de una legislación básica, innegable e imprescindible para el correcto funcionamiento y puesta en marcha de un modelo de desarrollo serio y realista en la micronación, al amparo de un sistema serio de Economía Digital de Simulación, como paso previo a una Economía Digital Real.
Hay en la actualidad un vacío en este tipo de legislación que condenaría a la micronación a permanecer como un foro de simulación que no va más allá del panorama intermicronacional. Ciertamente, la conveniencia de esta Ley se refuerza, si cabe, por motivos de oportunidad histórica.
Es una ocasión magnífica para aprovechar el impulso que ha supuesto la refundación de la micronación y la llegada de muchos nuevos ciudadanos para acometer la puesta en marcha de la regulación del mercado laboral que ninguna otra micronación digital ha desarrollado hasta el momento. Con ello se obtendría una mejora importante del Derecho laboral.
Se ha tomado como modelo de política legislativa a la hora de redactar la Ley, de manera sustancial, el Derecho Internacional de los macroestados. La consideración sobre esto se debe a que la legislación de los macroestados no debe ser distinta en ningún modo a la de una micronación digital seria y con aspiraciones de implantación de una Economía Digital Real, desarrollo del que esta Ley pretende sentar las bases.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. El objeto de la presente Ley es la regulación del mercado laboral que incluye la contratación de empleados y el despido de los mismos por parte de las empresas privadas y públicas en todo el territorio de Litusarem.
Artículo 2. Definición y régimen jurídico del contrato laboral.
1. El contrato laboral entre patrón y empleado es aquél por el que el productor se obliga frente al contratante, a cambio de un salario, a realizar un trabajo acorde a lo redactado en esta Ley.
2. El contrato laboral se regirá según lo expuesto en esta Ley, así como en otras complementarias que hagan referencia expresa a ésta.
Artículo 3. Carácter de la norma.
Las normas de esta Ley podrán ser modificadas según estimen oportunamente entre dos partes negociadoras, excepto en los supuestos que establezcan lo contrario. Siempre que las condiciones de modificación resulten mejores para el productor, serán modificables.
Artículo 4. Sujetos.
1. Patrón es quien contrata la realización de un trabajo y frente al cual el productor se obliga a efectuarlo.
2. Productor es quien asume la obligación de realizar el trabajo en nombre propio, sin que pueda en ningún momento contratar su realización con otros sujetos, ya que siempre deberá hacerlo con sus propios medios.
3. Empresa es el lugar en donde el productor debe realizar su trabajo para entregarlo al patrón y percibir la paga correspondiente.
Artículo 5. Contratación laboral en nombre propio.
1. Los contratos laborales se presuponen en nombre propio. Únicamente podrán ser en nombre ajeno cuando se registre que así se hizo constar de forma expresa en el momento de contratar.
2. La relación de trabajo y salario que establezcan el patrón y los productores y por la que se regirán podrá ser determinada en los convenios de cada empresa, y en ningún momento podrá entrar en conflicto con lo expuesto en la presente Ley así como en otras que la complementen.
Artículo 6. Responsabilidad de los productores contratados.
1. El productor que sea contratado por el patrón responderá frente a éste de la realización del trabajo conforme a lo expuesto en esta Ley, aún cuando no sea él mismo quien la realice del todo o en parte.
2. Si el productor contrata a otro para la realización de todo o parte del trabajo, está obligado a hacerlo según lo establecido en esta Ley.
3. El productor subcontratado estará obligado con el productor contratado de acuerdo a lo firmado en el contrato.
4. El patrón contratante no podrá responsabilizar al productor subcontratado, ni éste último al patrón, por las condiciones que el primero acordó con el contratado.
Artículo 7. Materiales y Trabajo.
1. Se entiende por material cada unidad que en conjunto forma un producto, indiferentemente del tamaño.
2. Se considera trabajo a la utilización de diversos materiales por parte del productor con el fin de finalizar un producto.
3. El contrato laboral puede tener como fin la finalización de un solo producto o varios.
Artículo 8. Trabajo continuado.
1. Por el contrato laboral continuado, el productor se compromete frente al contratador a realizar varios trabajos de forma continuada en el tiempo.
2. La frecuencia del trabajo, el número de productos y el lugar donde se realizan pueden acordarse en el momento de celebrar el contrato o antes.
Artículo 9. Transporte contratado.
Si el patrón y productor deciden acordar un transporte de productos, las condiciones serán conformes a lo dispuesto en esta Ley.
CAPÍTULO II
Documentación del contrato
Artículo 10. Contenido de la carta de contratación.
1. Cualquiera de las partes del contrato debe exigir a la otra que rellene y le entregue al Ministerio de Trabajo una carta que incluya lo siguiente:
a) Lugar y fecha de la emisión del contrato.
b) Nombre y dirección del patrón y, se se da, de quien supervise el trabajo del productor.
c) Nombre y dirección del productor y, si se da, de quien contrate para realizar el trabajo.
d) Lugar y fecha de la recepción de la mercancía por el porteador.
e) Lugar y, en su caso, fecha del comienzo de realización del contrato.
f) Nombre y dirección del patrón, además de un lugar en donde pueda ser contactado con facilidad.
g) En qué consistirá el trabajo.
h) Salario que recibirá el productor cada mes.
Se podrá incluir, además, cualquier otro dato que sea de interés para cualquiera de las partes del contrato.
Artículo 13. Irregularidad o no realización del trabajo.
1. La ausencia o irregularidad de realización del trabajo producirá la inexistencia o la nulidad del contrato a partir de que se suceda durante 5 días.
2. La omisión de alguna de las menciones previstas en el artículo 10.1 no hará que el contrato no sea efectivo.
Artículo 14. Contrato acordado a partir de Mensaje Privado en Foro (MP)
1. Si las partes acordaron una relación laboral a partir de mensajería privada en el foro (MP), una vez llegados al acuerdo deberán de presentar ante el Ministerio de Trabajo un contrato laboral que incluya lo acordado por MP.
2. En este supuesto, el contrato debe ser previamente presentado y firmado por ambas partes, nunca por una sola de ellas, ya que en ese supuesto, se considerará no efectivo o nulo.
Artículo 15. Formalización de los contratos laborales continuados.
1. Todo contrato laboral continuado debe de ser escrito y presentado al Ministerio de Trabajo por ambas partes.
2. Cualquier conflicto entre las partes, se solucionará a partir de lo acordado en el contrato.
CAPÍTULO III
Artículo 16. Regularidad en la realización del trabajo.
1. El productor deberá realizar su trabajo como mínimo 1 día a la semana.
2. En el caso de que el productor se ausente del trabajo durante un periodo de 5 días, el patrón podrá dar por nulo el contrato.
3. En el supuesto del Artículo 16.2, el patrón deberá entregar al productor el salario en función de lo que trabajase, descontando los días de abandono laboral, como mínimo, 5.
4. La jornada laboral semanal máxima queda establecida en 35 horas. Los sábados y domingos serán festivos, y los productores que trabajen en dichos días cobrarán un plus en su salario.
Artículo 17. Momento de comienzo del trabajo.
1. El productor deberá iniciar su trabajo y finalizarlo en el momento y lugar pactado con el patrón.
2. Si las partes acuerdan una hora y/o día determinados para comenzar y finalizar el trabajo, podrán acordarlo, y deberán incluirlo en la carta de contratación.
Artículo 18. Pago de salario al productor.
1. Una vez finalizado el periodo que se estipule en el contrato, el patrón deberá pagar al productor lo acordado en la carta de contratación, salvo que se de el caso del Artículo 16.2
Artículo 19. Paralizaciones y negociaciones.
1. Cuando haya transcurrido el periodo acordado en la carta de contratación y aún el productor no haya recibido el pago, podrá proceder a paralizar el trabajo, sin que el patrón pueda beneficiarse del contenido en el Artículo 16.2
2. Una vez el patrón pague el salario acordado en la carta de contratación por el tiempo acordado, el productor no podrá continuar ni iniciar una paralización del trabajo, salvo en tiempo de negociaciones de contratos y/o convenios.
3. Si el contrato laboral es superior a 1 mes, tanto el patrón como el productor tienen el derecho a exigir la negociación de los contratos, a través de sí mismos o a través de los sindicatos y asociaciones de los que formen parte.
4. El periodo de negociación será como mínimo de 1 semana, y como máximo de 2 semanas. En el caso de que finalice el periodo y las partes no hayan llegado a un acuerdo, el productor puede iniciar un periodo de paralización por tiempo indefinido hasta alcanzar un acuerdo con el patrón.
5. Durante la paralización de la producción si se diera el caso del Artículo 19.4, el patrón no podrá acogerse al Artículo 13.1 para declarar nulo el contrato laboral o para proceder a una suspensión de pagos.
6. El patrón podrá proceder a la suspensión de pagos únicamente si, durante un periodo mínimo de 5 meses, no ha obtenido beneficios, o si se diera el caso expuesto en el Artículo 13.1 y éste no entrase en conflicto con lo expuesto en el Artículo 19.4
Artículo 20. Salario mínimo al productor.
1. El patrón a la hora de acordar un contrato laboral deberá comprometerse a pagar una cantidad mínima de 1 ecu / hora.
Disposición final primera. Título competencial.
Esta Ley se dicta al amparo de los artículos que forman la Constitución.
Disposición final segunda. Condiciones generales de contratación.
1. El Ministro de Trabajo, de acuerdo con esta Ley, podrá establecer modelos de contrato en los que figuren los derechos y deberes de cada una de las partes en el ámbito laboral.
2. Lo establecido en esta Ley, será complementario en el caso de que las partes acuerden mejores condiciones, siempre que éstas no entren en conflicto con la Ley.
3. El patrón podrá ofrecer a los productores mejores condiciones a las expuestas en esta Ley, quedando en ese caso, las condiciones de ésta como mínimas.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el mismo momento de su aprobación en el Parlamento.
———————————————————————————————————————————————————————————————————
Ley 2/2009, de Medios de Comunicación
Propuesta:
Una Ley que promueva la creación de medios de comunicación independientes y objetivos para informar a la ciudadanía de todo lo que pase en Litusarem.
Exposición de motivos
En nuestro programa electoral prometimos promover una Ley para que se creasen medios de comunicación independientes y objetivos en Litusarem.
Los medios pueden ser también empresas importantes para dar trabajo a los ciudadanos, y además pueden servirse de publicidad y así generar riqueza en la micronación en la diversidad de productos que ofrecen de diferentes empresas.
Esta Ley no esta en conflicto con los intereses serios de Estado Digital que la mayoría de litusareños votaron en las elecciones, así que no servirá a intereses extremistas ni de izquierda ni de derecha.
CAPÍTULO I
Artículo 1. Los medios de comunicación serán foros en donde la ciudadanía de Litusarem pueden informarse sobre las noticias que se sucedan en la micronación
Artículo 2. En los foros donde estén alojados los medios de comunicación, la ciudadanía no podrá opinar, para hacerlo deberán dirigirse a un bar o similar o a la Plaza de su localidad.
Artículo 3. Los medios de comunicación contratarán periodistas, que serán los productores, y sus contratos se realizarán según lo establecido en la Ley de Regulación Laboral.
CAPÍTULO II
Artículo 4. Ningún gobierno de la micronación podrá dar orden de clausurar medio de comunicación alguno, salvo que dicho medio sea una amenaza para la libertad de los litusareños de su vida privada, de su honor, de la democracia y de las libertades de raza, sexo y religión.
Artículo 5. En el caso de que algún gobierno tome decisión de clausurar un medio, deberá comunicarlo a través del resto de medios de comunicación, y un tribunal de justicia se encargará de valorar las intenciones y emitir un comunicado apoyando o negando tal posibilidad. Se hará lo que dicte la justicia.
———————————————————————————————————————————————————————————————————————
Ley 4/2009, de la Oficina de Empleo
Propuesta:
Una Ley que regula el funcionamiento de la Oficina de Empleo de Litusarem.
Exposición de motivos
Una vez aprobadas las legislaciones del mercado laboral y del modo de producción, nos toca ahora desarrollar una Ley que regule el funcionamiento de la Oficina de Empleo.
Esta debe ser una Ley sencilla y de aplicación fácil, para que los funcionarios que trabajen en ella puedan tener además un ámbito de actuación amplio y evitar en todo lo posible que tengan que recurrir a instancias superiores para tomar decisiones a la hora de emplear a los ciudadanos, ya que eso generaría burocracia y más desempleo.
CAPÍTULO I
Artículo 1. La Oficina de Empleo será competencia del Ministerio de Trabajo, y en ella trabajarán funcionarios que serán elegidos a través de Oposiciones Públicas Laborales.
Artículo 2. Los funcionarios deberán trabajar buscando empleo a los demandantes de empleo, evitando la subida de la tasa de desempleados, y además, deberán desarrollar cursos de formación, también el Ministerio de Trabajo puede desarrollarlos e implantarlos.
Artículo 3. Los funcionarios deberán nombrar un Portavoz de la Oficina que, al menos 1 vez al mes, comparezca en el Parlamento ante todos los grupos parlamentarios ofreciendo los datos sobre desempleo, puestos de trabajo generados, así como ciudadanos que participen en cursos, y todo lo relacionado con la labor de la Oficina.
Artículo 4. El Parlamento, por mayoría simple, podrá destituir al Director de la Oficina de Empleo si éste no cumple debidamente con su labor. En caso de ser destituido, se volverán a celebrar Oposiciones al cargo.
——————————————————————————————————————————————————————————————————————
Ley 6/2009, Ley de Entidades Financieras
Autor: Leonardo Sauto (Grupo Parlamentario Demócrata Progresista)
Propuesta:
Una ley capaz de regular y legislar todo el mercado financiero y lo que este ofrece, dando así seguridad y estabilidad económica a la micronación.
Articulado:
REGIMEN GENERAL
Capítulo I – Ámbito de aplicación
Artículo 1.- Quedan comprendidas en esta Ley y en sus normas reglamentarias las personas o entidades privadas o públicas oficiales o mixtas- de la Micronación, de las provincias o municipalidades que realicen intermediación habitual entre la oferta y la demanda de recursos financieros.
Artículo 2.- Quedan expresamente comprendidas en las disposiciones de esta Ley las siguientes clases de entidades:
a) Bancos comerciales;
b) Banco de inversión;
c) Bancos hipotecarios;
d) Compañías financieras;
e) Sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda u otros inmuebles;
f) Cajas de crédito.
La enumeración que precede no es excluyente de otras clases de entidades que, por realizar las actividades previstas en el artículo 1, se encuentren comprendidas en esta ley.
Artículo 3.- Las disposiciones de la presente Ley podrán aplicarse a personas y entidades públicas y privadas no comprendidas expresamente en ella, cuando a juicio del Banco Central de Litusarem lo aconsejen el volumen de sus operaciones y razones de política monetaria y crediticia.
Capítulo II- Autoridad de aplicación
Artículo 4.- El Banco Central de Litusarem tendrá a su cargo la aplicación de la presente ley, con todas las facultades que ella y su Carta Orgánica le acuerdan. Dictará las normas reglamentarias que fueren necesarias para su cumplimiento, a cuyo efecto deberá establecer regulaciones y exigencias diferenciadas que ponderen la clase y naturaleza jurídica de las entidades, la cantidad y ubicación de sus casas, el volumen operativo y las características económicas y sociales de los sectores atendidos, dictando normas específicas para las cajas de crédito. Ejercerá también la fiscalización de las entidades en ella comprendidas.
Artículo 5.- La intervención de cualquier otra autoridad queda limitada a los aspectos que no tengan relación con las disposiciones de la presente ley.
Capítulo III- Autorización y condiciones para funcionar
Artículo 6.- Las entidades comprendidas en esta Ley no podrán iniciar sus actividades sin previa autorización del Banco Central de Litusarem. La fusión o la transmisión de sus fondos de comercio requerirán también su autorización previa.
Artículo 7.- Al considerarse la autorización para funcionar se evaluará la conveniencia de la iniciativa, las características del proyecto, las condiciones generales y particulares del mercado y los antecedentes y responsabilidad de los solicitantes y su experiencia en la actividad financiera.
Artículo 8.- Las entidades financieras de la Micronación, de las provincias y de las municipalidades, se constituirán en la forma que establezcan sus cartas orgánicas. El resto de las entidades deberá hacerlo en forma de sociedad anónima, excepto:
a) Las sucursales de entidades extranjeras, que deberán tener en el país una representación.
b) Los bancos comerciales, que también podrán constituirse en forma de sociedad cooperativa;
c) Las cajas de crédito, que deberán constituirse en forma de sociedad cooperativa.
Las acciones con derecho a voto de las entidades financieras constituidas en forma de sociedad anónima serán nominativas.
Artículo 9.- No podrán desempeñarse como promotores, fundadores, directores, administradores, miembros de los consejos de vigilancia, síndicos, liquidadores o gerentes de las entidades comprendidas en esta Ley:
a) Los inhabilitados para ejercer cargos públicos;
b) Los deudores morosos de las entidades financieras;
c) Los inhabilitados para ser titulares de cuentas corrientes u otras que participen de su naturaleza, hasta tres años después de haber cesado dicha medida;
d) Quienes por decisión de autoridad competente hubieran sido declarados responsables de irregularidades en el gobierno y administración de las entidades financieras.
Sin perjuicio de las inhabilidades enunciadas precedentemente, tampoco podrán ser síndicos de las entidades financieras quienes se encuentren alcanzados por las incompatibilidades determinadas en cualquier ley del sistema legislativo de Litusarem.
Artículo 10.- Las sucursales de entidades extranjeras que se autorizaren, deberán radicar efectiva y permanentemente en el país los capitales que correspondan según la presente ley y quedarán sujetos a las leyes y tribunales de Litusarem.
La actividad en el país de representantes de entidades financieras del exterior quedará condicionada a la previa autorización del Banco Central de Litusarem y a las reglamentaciones que éste establezca.
Artículo 11.- Los directorios de las entidades constituidas en forma de sociedad anónima en el país, sus integrantes, los miembros de los consejos de vigilancia y los síndicos, deberán informar sin demora sobre cualquier negociación de acciones u otra circunstancia capaz de producir un cambio en la calificación de las entidades o alterar la estructura de los respectivos grupos de accionistas. Igual obligación regirá para los enajenantes y adquirentes de acciones y para los consejos de administración de las sociedades cooperativas y sus integrantes.
El Banco Central considerará la oportunidad y conveniencia de esas modificaciones, encontrándose facultado para denegar su aprobación, así como para revocar las autorizaciones concedidas cuando se hubieren producido cambios fundamentales en las condiciones básicas que se hayan tenido en cuenta para acordarlas.
La autorización para funcionar podrá ser revocada cuando en las entidades se hayan producido cambios fundamentales en las condiciones básicas que se tuvieron en cuenta para acordarla. En cuanto a las personas responsables, serán de aplicación las sanciones expuestas en la presente ley.
Artículo 12.- El Banco Central de Litusarem autorizará la apertura de filiales, pudiendo denegar las solicitudes, en todos los casos, fundado en razones de oportunidad y conveniencia
Las entidades financieras oficiales de las provincias y municipalidades podrán habilitar sucursales en sus respectivas jurisdicciones previo aviso al Banco Central de Litusarem dentro de un plazo no inferior a una (1) semana, término dentro del cual el mismo deberá expedirse manifestando su oposición si no se cumplen los requisitos exigidos para la habilitación.
Artículo 13.- Para la apertura de filiales o cualquier tipo de representación en el exterior, deberá requerirse autorización previa del Banco Central de Litusarem, el que evaluará la iniciativa dentro de las normas que dicte al respecto y determinará el régimen informativo relativo a las operaciones y marcha de las mismas.
Artículo 14.- Las cajas de crédito cooperativas deberán ajustarse a los siguientes requisitos:
a) Las operaciones activas se realizarán preferentemente con asociados que se encuentren radicados o realicen su actividad económica en la zona de actuación en la que se le autorice a operar. El Banco Central de Litusarem delimitará el alcance de dicha zona de actuación atendiendo a la viabilidad de cada proyecto, a cuyo efecto sólo se admitirá la expansión de la caja de crédito cooperativa en sus adyacencias, de acuerdo con los criterios y parámetros objetivos que adopte la reglamentación que dicte dicha institución. Deberán remitir información periódica a sus asociados sobre su estado de situación patrimonial y capacidad de cumplimiento de las obligaciones adquiridas, de conformidad a la reglamentación que dicte la autoridad de aplicación.
b) Deberán distribuir sus retornos en proporción a los servicios utilizados y/o al capital aportado.
c) Podrán solicitar la apertura de hasta tres (3) sucursales dentro de su zona de actuación. Sin perjuicio de ello, la reglamentación que dicte el Banco Central de Litusarem podrá contemplar la instalación de otras dependencias adicionales o puestos de atención en dicha zona, los que no serán computados a los fines del límite precedente. Para su identificación deberán incluir las referencias necesarias que permitan asociar unívocamente la caja de crédito cooperativa a su zona de actuación.
d) Para la captación de fondos no será aplicable el límite de la zona de actuación en la que se encuentren autorizadas a operar, sin perjuicio de que resultará de aplicación el principio de operar en ese rubro preferentemente con asociados. La reglamentación que dicte el Banco Central de Litusarem deberá contemplar los recaudos pertinentes a efectos de prevenir un grado elevado de concentración de los pasivos considerando las características en cuanto a monto, plazo, el carácter de asociado o no del titular.
e) El requisito estipulado en el artículo 14, inciso a) en materia de financiaciones preferentes con asociados y dentro de la zona de actuación de la caja de crédito cooperativa, se considerará cumplido cuando las que se otorguen a asociados no sean inferiores a 75% y siempre que las que se concierten fuera de la zona de actuación no superen el 15%, en ambos casos respecto del total de financiaciones. El Banco Central de Litusarem podrá aumentar la proporción de operaciones con asociados y disminuir el límite para las que se concierten fuera de la zona de actuación. A tal fin, deberá tener en cuenta, entre otros factores, la evolución en el desarrollo que alcance la operatoria de la caja de crédito cooperativa, considerada individualmente y/o en su conjunto, en su zona de actuación.
f) Las cajas de crédito cooperativas deberán asociarse en una cooperativa de grado superior especializada con capacidad, a satisfacción del Banco Central de Litusarem, para proveer a sus asociadas asistencia financiera y otros servicios financieros, incluyendo los vinculados a la colocación de excedentes transitorios de liquidez; brindar soporte operativo, asesoramiento, etc., así como de representación ante las autoridades regulatorias y de supervisión competentes.
Dicha integración deberá concretarse en un plazo dentro de los tres (3) meses siguientes al inicio de sus actividades, o el plazo menor que establezca la reglamentación del Banco Central de Litusarem.
Capítulo IV- Publicidad
Artículo 15.- Las denominaciones que se utilizan en esta ley para caracterizar las entidades y sus operaciones, sólo podrán ser empleadas por las entidades autorizadas.
No podrán utilizarse denominaciones similares, derivadas o que ofrezcan dudas acerca de su naturaleza o individualidad. Queda prohibida toda publicidad o acción tendiente a captar recursos del público por parte de personas o entidades no autorizadas. Toda transgresión faculta al Banco Central de Litusarem a disponer su cese inmediato y definitivo, aplicar las sanciones previstas en esta ley e iniciar las acciones penales que pudieren corresponder asumiendo la calidad de parte querellante.
OPERACIONES
Capítulo I
Artículo 16.- Las operaciones que podrán realizar las entidades enunciadas en el artículo 2º serán las previstas en este título y otras que el Banco Central de Litusarem considere compatibles con su actividad.
Capítulo II – Banco Comerciales
Artículo 17.- Los bancos comerciales podrán realizar todas las operaciones activas, pasivas y de servicios que no les sean prohibidas por la presente Ley o por las normas que con sentido objetivo dicte el Banco Central de Litusarem en ejercicio de sus facultades.
Capítulo III- Banco de Inversion
Artículo 18.- Los bancos de inversión podrán:
a) Recibir depósitos a plazo;
b) Emitir bonos, obligaciones y certificados de participación en los préstamos que otorguen u otros instrumentos negociables en el mercado local o en el exterior, de acuerdo con la reglamentación que el Banco Central de Litusarem establezca;
c) Conceder créditos a mediano y largo plazo, y complementaria y limitadamente a corto plazo;
d) Otorgar avales, fianzas u otras garantías y aceptar y colocar letras y pagarés de terceros vinculados con operaciones en que intervinieren;
e) Realizar inversiones en valores mobiliarios vinculados con operaciones en que intervinieren, prefinanciar sus emisiones y colocarlos;
f) Efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente liquidables;
g) Actuar como fideicomisarios y depositarios de fondos comunes de inversión, administrar carteras de valores mobiliarios y cumplir otros encargos fiduciarios;
h) Obtener créditos del exterior y actuar como intermediarios de créditos obtenidos en moneda micronacional y extranjera;
i) Realizar operaciones en moneda extranjera, previa autorización del Banco Central de Litusarem;
j) Dar en locación bienes de capital adquiridos con tal objeto y
k) Cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones
Capítulo IV- Bancos Hipotecarios
Artículo 19.- Los bancos hipotecarios podrán:
a) Recibir depósitos de participación en préstamos hipotecarios y en cuentas especiales;
b) Emitir obligaciones hipotecarias;
c) Conceder créditos para la adquisición, construcción, ampliación, reforma, refección y conservación de inmuebles urbanos o rurales, y la sustitución de gravámenes hipotecarios constituidos con igual destino;
d) Otorgar avales, fianzas u otras garantías vinculados con operaciones en que intervinieren;
e) Efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente liquidables;
f) Obtener créditos del exterior, previa autorización del Banco Central de Litusarem y actuar como intermediarios de créditos obtenidos en moneda nacional y extranjera, y
g) Cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones.
Capítulo V- Compañías Financieras
Artículo 20.- Las compañías financieras podrán:
a) Recibir depósitos a plazo;
b) Emitir letras y pagarés;
c) Conceder créditos para la compra o venta de bienes pagaderos en cuotas o a término y otros préstamos personales amortizables;
d) Otorgar anticipos sobre créditos provenientes de ventas, adquirirlos, asumir sus riesgos, gestionar su cobro y prestar asistencia técnica y administrativa;
e) Otorgar avales, fianzas u otras garantías; aceptar y colocar letras y pagarés de terceros;
f) Realizar inversiones en valores mobiliarios a efectos de prefinanciar sus emisiones y colocarlos;
g) Efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente liquidables;
h) Gestionar por cuenta ajena la compra y venta de valores mobiliarios y actuar como agentes pagadores de dividendos, amortizaciones e intereses;
i) Actuar como fideicomisarios y depositarios de fondos comunes de inversión; administrar carteras de valores mobiliarios y cumplir otros encargos fiduciarios;
j) Obtener créditos del exterior, previa autorización del Banco Central de Litusarem, y actuar como intermediarios de créditos obtenidos en moneda nacional y extranjera;
k) Dar en locación bienes de capital adquiridos con tal objeto, y
l) Cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones.
Capítulo VI- Sociedades de Ahorro y Préstamo para la vivienda u otros inmuebles
Artículo 21.- Las sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda u otros inmuebles podrán:
a) Recibir depósitos en los cuales el ahorro sea la condición previa para el otorgamiento de un préstamo, previa aprobación de los planes por parte del Banco Central de Litusarem;
b) Recibir depósitos a plazo;
c) Conceder créditos para la adquisición, construcción, ampliación, reforma, refección y conservación de viviendas u otros inmuebles, y la sustitución de gravámenes hipotecarios constituidos con igual destino;
d) Participar en entidades públicas y privadas reconocidas por el Banco Central de Litusarem que tengan por objeto prestar apoyo financiero a las sociedades de ahorro y préstamo;
e) Otorgar avales, fianzas u otras garantías vinculados con operaciones en que intervinieren;
f) Efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente liquidables, y
g) Cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones.
Capítulo VII- Cajas de Credito
Artículo 22.- Las cajas de crédito cooperativas podrán:
a) Recibir depósitos a la vista, en caja de ahorros y a plazo, los que no tendrán límite alguno, excepto cuando sea de aplicación lo previsto en esta ley.
b) Debitar letras de cambio giradas contra los depósitos a la vista por parte de sus titulares. Las letras de cambio podrán cursarse a través de las cámaras electrónicas de compensación;
c) Conceder créditos y otras financiaciones, destinados a pequeñas y medianas empresas urbanas y rurales, incluso unipersonales, profesionales, artesanos, empleados, obreros, particulares, cooperativas y entidades de bien público:
d) Otorgar avales, fianzas y otras garantías:
e) Efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente liquidables:
f) Cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones.
No podrán realizar las operaciones previstas en los incisos c), d) y e) anteriores con otras entidades financieras, cooperativas de crédito o mutuales y cualquiera otra persona física o jurídica cuya actividad sea el otorgamiento de financiaciones, fianzas, avales u otras garantías, cualquiera sea su modalidad.
Capítulo VIII- Relaciones operativas entre entidades
Artículo 23.- Las entidades comprendidas en esta Ley podrán acordar préstamos y comprar y descontar documentos a otras entidades, siempre que estas operaciones encuadren dentro de las que están autorizadas a efectuar por sí mismas.
Capítulo IX- Operaciones prohibidas y limitadas
Artículo 24.- Las comprendidas en esta ley no podrán:
a) Explotar por cuenta propia empresas comerciales, industriales, agropecuarias, o de otra clase, salvo con expresa autorización del Banco Central, quien la deberá otorgar con carácter general y estableciendo en la misma límites y condiciones que garanticen la no afectación de la solvencia y patrimonio de la entidad. Cuando ello ocurriere, se deberá adoptar los recaudos necesarios para un particular control de estas actividades;
b) Constituir gravámenes sobre sus bienes sin previa autorización del Banco Central de Litusarem;
c) Aceptar en garantía sus propias acciones;
d) Operar con sus directores y administradores y con empresas o personas vinculadas con ellos, en condiciones más favorables que las acordadas de ordinario a su clientela, y
e) Emitir giros o efectuar transferencias de plaza a plaza, con excepción de los bancos comerciales.
Artículo 25.- Las entidades podrán ser titulares de acciones de otras entidades financieras, cualquiera sea su clase, siempre que medie autorización del Banco Central de Litusarem, y de acciones y obligaciones de empresas de servicios públicos en la medida en que sean necesarias para obtener su prestación.
LIQUIDEZ Y SOLVENCIA
Capítulo I- Regulaciones
Artículo 26.- Las entidades comprendidas en esta Ley se ajustarán a las normas que se dicten en especial sobre:
a) Límites a la expansión del crédito tanto en forma global como para los distintos tipos de préstamos y de otras operaciones de inversión;
b) Otorgamiento de fianzas, avales, aceptaciones y cualquier tipo de garantía;
c) Plazos, tasas de interés, comisiones y cargos de cualquier naturaleza;
d) Inmovilización de activos, y
e) Relaciones técnicas a mantener entre los recursos propios y las distintas clases de activos, los depósitos y todo tipo de obligaciones e intermediaciones directas o indirectas; de las diversas partidas de activos y pasivos, y para graduar los créditos, garantías e inversiones.
Artículo 27.- Las entidades deberán mantener las reservas de efectivo digital que se establezcan con relación a depósitos, en moneda micronacional o extranjera, y a otras obligaciones y pasivos financieros.
Capítulo II- Responsabilidad patrimonial
Artículo 28.- Las entidades mantendrán los capitales mínimos que se establezcan.
Artículo 29.- Las entidades deberán destinar bimensualmente al fondo de reserva legal la proporción de sus utilidades que establezca el Banco Central de Litusarem, la que no será inferior al 10% ni superior al 20%. No podrán distribuir ni remesar utilidades antes de la aprobación de los resultados del ejercicio y de la publicación del balance general y cuenta de ganancias y pérdidas.
Capítulo III- Regularización y saneamiento
Artículo 30.- La entidad que no cumpla con las disposiciones de este título o con las respectivas normas dictadas por el Banco Central de Litusarem, deberá dar las explicaciones pertinentes, dentro de los plazos que éste establezca.
La entidad deberá presentar un plan de regularización y saneamiento, en los plazos y condiciones que establezca el Banco Central de Litusarem y que en ningún caso podrá exceder de los catorce (14) días, cuando:
a) Se encontrara afectada su solvencia o liquidez, a juicio del Banco Central de Litusarem;
b) Se registraran deficiencias de efectivo mínimo durante los períodos que el Banco Central de Litusarem establezca;
c) Registrara reiterados incumplimientos a los distintos límites o relaciones técnicas establecidas;
d) No mantuviere la responsabilidad patrimonial mínima exigida para su clase, ubicación o características determinadas.
El Banco Central de Litusarem podrá, sin perjuicio de ello designar veedores con facultad de veto cuyas resoluciones serán recurribles, en única instancia, ante el presidente del Banco Central de Litusarem.
Asimismo, podrá exigir la constitución de garantías y limitar o prohibir la distribución o remesas de utilidades.
La falta de presentación, el rechazo o el incumplimiento de los planes de regularización y saneamiento facultará al Banco Central de Litusarem para resolver, habiendo sido oída o emplazada la entidad y sin más trámite, la revocación de la autorización para funcionar como entidad financiera, sin perjuicio de aplicar las sanciones previstas en la presente.
El Banco Central de Litusarem, a fin de facilitar el cumplimiento de los planes de regularización y saneamiento o fusiones y/o absorciones, podrá: admitir con carácter temporario excepciones a los límites y relaciones técnicas pertinentes; eximir o diferir el pago de los cargos y/o multas previstos en la presente ley. Esto, sin perjuicio de otras medidas que, sin afectar las restricciones que el cumplimiento de su Carta Orgánica le impone, propendan al cumplimiento de los fines señalados. Sobre estas decisiones el presidente del Banco Central deberá informar al Parlamento de la Micronación.
Artículo 31.- Por las deficiencias en la constitución de reservas de efectivo en que incurran, las entidades abonarán al Banco Central de Litusarem un cargo de hasta cinco veces la tasa máxima de redescuento. Asimismo, el Banco Central Litusarem podrá establecer otros cargos por el incumplimiento de las demás normas establecidas en este Título.
Capítulo IV- Reestructuración de la entidad en resguardo del crédito y los depósitos bancarios.
Artículo 32.- Cuando a juicio exclusivo del Banco Central, adoptado por la mayoría absoluta de su Directorio, una entidad financiera se encontrara en cualquiera de las situaciones previstas por el artículo 30, aquél podrá autorizar su reestructuración en defensa de los depositantes, con carácter previo a la revocación de la autorización para funcionar. A tal fin, podrá adoptar cualquiera de las siguientes determinaciones, o una combinación de ellas, aplicándolas en forma secuencial, escalonada o directa, seleccionando la alternativa más adecuada según juicios de oportunidad, mérito o conveniencia, en aplicación de los principios, propósitos y objetivos derivados de las normas concordantes de su Carta Orgánica, de la presente ley y de sus reglamentaciones.
I. — Reducción, aumento y enajenación del capital social.
a) Disponer que la entidad registre contablemente pérdidas contra el previsionamiento parcial o total de activos cuyo estado de cobrabilidad, realización o liquidez así lo requiera, a solo juicio del Banco Central, y la reducción de su capital y/o afectación de reserva con ellas;
b) Otorgar un plazo para que la entidad resuelva un aumento de capital social y reservas para cumplir con los requisitos establecidos por las normas aplicables, el que deberá ser suscripto e integrado dentro de dicho plazo. Los accionistas que suscriban dicho aumento de capital o integren nuevo capital deberán ser autorizados de conformidad con lo previsto en esta ley.
El Banco Central fijará el plazo en caso del inciso a) y de este inciso teniendo en cuenta los plazos mínimos legales para el otorgamiento de los actos societarios del representante legal, del órgano de administración, y del órgano asambleario necesarios para su implementación;
c) Revocar la aprobación para que todos o algunos accionistas de una entidad financiera continúen como tales, otorgando un plazo para la transferencia de dichas acciones, que no podrá ser inferior a diez (10) días;
d) Realizar o encomendar la venta de capital de una entidad financiera y del derecho de suscripción de aumento de capital. A este efecto, la entidad y los socios prestarán su conformidad y depositarán los títulos representativos de sus participaciones, si ello no hubiera ocurrido hasta ese momento.
II. — Exclusión de activos y pasivos y su transferencia.
a) Disponer la exclusión de activos a su elección, valuados de conformidad con las normas contables aplicables a los balances de las entidades financieras, ajustados a su valor neto de realización, por un importe que no sea superior al de los distintos rubros del pasivo mencionados en el inciso b).
Podrán excluirse activos sujetos a gravamen real de prenda e hipoteca por el valor neto que resulte de restar al valor del bien, estimado según precios de mercado, el valor nominal del crédito, asumiendo quien llegara a tener la disposición del bien gravado la obligación de satisfacer los derechos del acreedor hipotecario o prendario, hasta el producido neto de su venta. Los bienes sujetos a embargo judicial podrán excluirse sin limitación de ninguna especie.
El Banco Central de Litusarem dictará, con carácter general, las normas de valuación de activos pertinentes.
A los fines del presente inciso y cuando el Banco Central de Litusarem lo considere conveniente, podrán constituirse fideicomisos financieros con todos o parte de los activos de la entidad, emitiéndose uno (1) o más certificados de participación por valores nominales equivalentes a los pasivos que se excluyan.
La entidad, en su caso, asumirá el carácter de beneficiaria o fideicomisaria.
b) El Banco Central de Litusarem podrá excluir total o parcialmente los pasivos así como, en su caso, los créditos del Banco Central definidos en esta ley, respetando el orden de prelación entre estos acreedores. En la exclusión parcial se deberá respetar el orden de prelación contenido en la ley sin que, en ningún caso, se asigne tratamiento diferenciado a pasivos del mismo grado.
c) Autorizar y encomendar la transferencia de los activos y pasivos excluidos conforme a los incisos a) y b), a favor de entidades financieras. También se podrán transferir activos en propiedad fiduciaria a fideicomisos financieros, cuando sea necesario para alcanzar el propósito de este artículo.
III. — Intervención judicial.
De ser necesario, a fin de implementar las alternativas previstas en este artículo, El Banco Central de Litusarem deberá solicitar al juez de comercio, la intervención judicial de la entidad, con desplazamiento de las autoridades estatutarias de administración, y determinar las facultades que estime necesarias a fin del cumplimiento de la función que le sea asignada.
Ante esa solicitud, el magistrado deberá decretar de inmediato y sin substanciación, la intervención judicial de la entidad financiera, teniendo a las personas designadas por el Banco Central de Litusarem como interventores judiciales, con todas las facultades determinadas por el Banco Central, manteniéndolos en sus respectivos cargos hasta tanto se verifique el cumplimiento total del cometido encomendado.
La intervención judicial de una entidad sujeta al procedimiento establecido en el Apartado II) producirá la radicación, ante el juez que intervenga, de todos los juicios de contenido patrimonial que afectaren a los activos excluidos o se refieran a los pasivos excluidos.
IV. — Transferencias de activos y pasivos excluidos.
a) Las transferencias de activos y pasivos de entidades financieras autorizadas, encomendadas o dispuestas por el Banco Central de Litusarem, así como cualquier otro acto que complemente a las anteriores o resulte necesario para concretar la reestructuración de una entidad financiera, se rigen exclusivamente por lo dispuesto en esta ley.
b) No podrán iniciarse o proseguirse actos de ejecución forzada sobre los activos excluidos cuya transferencia hubiere autorizado, encomendado o dispuesto el Banco Central de Litusarem en el marco de este artículo, salvo que tuvieren por objeto el cobro de un crédito hipotecario, prendario o derivado de una relación laboral. Tampoco podrán trabarse medidas cautelares sobre los activos excluidos. El juez actuante a los fines de la intervención prevista en el Apartado III) ordenará, de oficio o a pedido de los interventores o de quienes adquieran activos en propiedad plena o fiduciaria, sin substanciación, el inmediato levantamiento de los embargos y/o inhibiciones generales trabados, los que no podrán impedir la realización o transferencia de los activos excluidos debiendo recaer las medidas cautelares derivadas de créditos laborales sobre el producido de su realización.
c) Los actos autorizados, encomendados o dispuestos por el Banco Central de Litusarem en el marco de este artículo que importen la transferencia de activos y pasivos o la complementen o resulten necesarios para concretar la reestructuración de una entidad financiera, así como los relativos a la reducción, aumento y enajenación del capital social, no están sujetos a autorización judicial alguna ni pueden ser reputados ineficaces respecto de los acreedores de la entidad financiera que fuera propietaria de los activos excluidos, aun cuando su insolvencia fuere anterior a cualquiera de dichos actos.
d) Los acreedores de la Entidad Financiera enajenante de los activos excluidos no tendrán acción o derecho alguno contra los adquirentes de dichos activos, salvo que tuvieren privilegios especiales que recaigan sobre bienes determinados.
e) El adquirente en propiedad plena o fiduciaria a quien se le transfiera un activo excluido por aplicación de esta norma, podrá intervenir en todo proceso judicial en el cual el anterior titular actúe como parte o tercero y que involucre los activos excluidos, en igual calidad que éste, sustituyéndolo aun como parte principal, sin que se requiera la conformidad expresa de la parte contraria.
REGIMEN INFORMATIVO, CONTABLE Y DE CONTROL
Capítulo I- Informaciones, contabilidad y balances
Artículo 33.- La contabilidad de las entidades y la confección y presentación de sus balances, cuentas de ganancias y pérdidas, demás documentación referida a su estado económico financiero e informaciones que solicite el Banco Central, se ajustarán a las normas que el mismo dicte al respecto.
Dentro de los catorce días de la fecha de cierre del ejercicio, las entidades deberán publicar, con no menos de siete días de anticipación a la realización de la asamblea convocada a los efectos de su consideración, el balance general y su cuenta de resultados.
Capítulo II- Control
Artículo 34.- Las entidades financieras deberán dar acceso a su contabilidad, libros, correspondencia, documentos y papeles, a los funcionarios que el Banco Central de Litusarem designe para su fiscalización u obtención de informaciones. La misma obligación tendrán los usuarios de créditos, en el caso de existir una verificación o sumario en trámite.
Artículo 35.- Cuando personas no autorizadas realicen operaciones de intermediación habitual entre la oferta y la demanda de recursos financieros o actúen en el mercado del crédito, Banco Central de Litusarem podrá requerirles información sobre la actividad que desarrollen y la exhibición de sus libros y documentos; si se negaren a proporcionarla o a exhibirlos, aquél podrá solicitar orden de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública.
El Banco Central de Litusarem, comprobada la realización de operaciones que no se ajusten a las condiciones especificadas en las disposiciones de esta Ley, se encontrará facultado para:
a) Disponer el cese inmediato y definitivo de la actividad, y
b) Aplicar las sanciones previstas en esta ley.
SECRETO
Artículo 36.- Las entidades comprendidas en esta ley no podrán revelar las operaciones pasivas que realicen.
Sólo se exceptúan de tal deber los informes que requieran:
a) Los jueces en causas judiciales, con los recaudos establecidos por las leyes respectivas;
b) El Banco Central en ejercicio de sus funciones;
c) Los organismos recaudadores de impuestos micronacionales, provinciales o municipales sobre la base de las siguientes condiciones:
— Debe referirse a un responsable determinado;
— Debe encontrarse en curso una verificación impositiva con respecto a ese responsable, y
— Debe haber sido requerido formal y previamente.
d) Las propias entidades para casos especiales, previa autorización expresa del Banco Central de Litusarem.
El personal de las entidades deberá guardar absoluta reserva de las informaciones que lleguen a su conocimiento.
Artículo 37.- Las informaciones que el Banco Central reciba o recoja en ejercicio de sus funciones, vinculadas a operaciones pasivas, tendrán carácter estrictamente confidencial.
El personal del Banco Central de Litusarem, o de auditorias externas que éste contrate para cumplir sus funciones, deberá guardar absoluta reserva sobre las informaciones que lleguen a su conocimiento. Los profesionales intervinientes en dichas auditorias externas quedarán sujetos a las disposiciones de esta ley.
Las informaciones que publique o exija hacer públicas el Banco Central de Litusarem, sobre las entidades comprendidas en esta ley, mostrarán los diferentes rubros que, para las operaciones pasivas, como máximo podrán contener la discriminación del Balance General y cuenta de resultados.
SANCIONES Y RECURSOS
Artículo 38.- Quedarán sujetas a sanción por el Banco Central de Litusarem las infracciones a la presente ley, sus normas reglamentarias y resoluciones que dicte el Banco Central en ejercicio de sus facultades.
Las sanciones serán aplicadas por el presidente del Banco Central, o la autoridad competente, a las personas o entidades o ambas a la vez, que sean responsables de las infracciones enunciadas precedentemente, previo sumario que se instruirá con audiencia de los imputados, con sujeción a las normas de procedimiento que establezca la indicada institución y podrá consistir, en forma aislada o acumulativa, en:
1. Llamado de atención.
2. Apercibimiento.
3. Multas.
4. Inhabilitación temporaria o permanente para el uso de la cuenta corriente bancaria.
5. Inhabilitación temporaria o permanente para desempeñarse como promotores, fundadores, directores, administradores, miembros de los consejos de vigilancia, síndicos, liquidadores, gerentes, auditores, socios o accionistas de las entidades comprendidas en la presente ley.
6. Revocación de la autorización para funcionar.
El Banco Central de Litusarem reglamentará la aplicación de las multas, teniendo en cuenta para su fijación los siguientes factores:
— Magnitud de la infracción.
— Perjuicio ocasionado a terceros.
— Beneficio generado para el infractor.
— Volúmen operativo del infractor.
— Responsabilidad patrimonial de la entidad.
Si del sumario se desprendiere la comisión de delitos, el Banco Central promoverá las acciones penales que correspondieran, en cuyo caso podrá asumir la calidad de parte querellante en forma promiscua con el ministerio fiscal.
Artículo 39.- Las sanciones establecidas en los incisos 1) y 2) del artículo anterior, sólo serán recurribles por revocatoria ante el presidente del Banco Central.
Aquellas sanciones a las que se refieren los incisos 3), 4), 5) y 6) del artículo anterior, serán apelables, al solo efecto de la Justicia micronacional.
En el caso del inciso 6, hasta tanto se resuelva el recurso, dicha Cámara dispondrá la intervención judicial de la entidad sustituyendo a los representantes legales en sus derechos y facultades.
Los recursos deberán interponerse y fundarse ante el Banco Central de Litusarem dentro de los quince (15) días hábiles a contar desde la fecha de notificación de la resolución.
Para el cobro de las multas aplicadas en virtud del inciso constituirá título suficiente la copia firme de la resolución que aplicó la multa, suscrita por dos firmas autorizadas del Banco Central de la República Argentina, sin que puedan oponerse otras excepciones que la de prescripción, espera y pago documentados.
Los profesionales de las auditorías externas designadas por las Entidades Financieras para cumplir las funciones que la ley, las normas reglamentarias y las resoluciones del Banco Central de la República Argentina dispongan, quedarán sujetas a las previsiones y sanciones establecidas en el artículo 38 por las infracciones al régimen.
Capítulo I- Revocación de la autorización para funcionar, disolución y liquidación de las entidades financieras
Artículo 40.- Cualquiera sea la causa de la disolución de una entidad comprendida en la presente ley, las autoridades legales o estatutarias deberán comunicarlo al Banco Central de Litusarem, en un plazo no mayor a los dos (2) días hábiles de tomado conocimiento de la misma. Igual procedimiento deberá observarse en el caso de decisión de cambio del objeto social.
Artículo 41.- El Banco Central de Litusarem podrá resolver la revocación de la autorización para funcionar de las entidades financieras:
a) A pedido de las autoridades legales o estatutarias de la entidad;
b) En los casos de disolución previstos en las leyes que rijan su existencia como persona jurídica;
c) Por afectación de la solvencia y/o liquidez de la entidad que, a juicio del Banco Central, no pudiera resolverse por medio de un plan de regularización y saneamiento;
d) En los demás casos previstos en la presente ley.
Al resolver la revocación de la autorización para funcionar o durante el período de suspensión transitoria de una Entidad Financiera, el Banco Central de Litusarem podrá ordenar que se efectivice el pago de los acreedores laborales respetando el orden de prelación respectivo y distribuyendo los fondos de que disponga la entidad a prorrata entre los acreedores de igual rango, cuando fueren insuficientes.
Artículo 42.- El Banco Central deberá notificar de inmediato y de manera fehaciente la resolución adoptada a las autoridades legales o estatutarias de la ex entidad y al y al juzgado comercial competente, en su caso.
En los casos previstos en los incisos a) y b) del artículo 41 de la presente ley, si las autoridades legales o estatutarias de la entidad lo solicitaren al juez de la causa, y éste considerare que existen garantías suficientes podrá, previa conformidad del Banco Central de Litusarem, el que deberá expedirse en el plazo de cinco (5) días autorizarlas o disponer a que ellas mismas administren el proceso de cese de la actividad reglada o de liquidación de la entidad. En cualquier estado del proceso de autoliquidación de la Entidad o de la persona jurídica, el juez podrá disponer la continuidad de las mismas por la vía judicial si se dieran los presupuestos de la legislación societaria o concursal para adoptar tal determinación.
Cuando se verifique la causal prevista en el inciso c) del artículo 41 de la presente ley, aunque concurra con cualquier otra, o cuando se trate del supuesto previsto en el inciso d) del mismo artículo, sólo procederá la liquidación judicial de la ex entidad, salvo que correspondiere su quiebra.
Cuando las autoridades legales o estatutarias de una entidad soliciten su liquidación directamente al Juez, previo a todo trámite éste notificará al Banco Central Litusarem para que tome la intervención que le corresponde conforme a esta ley.
Si la resolución de revocación de la autorización para funcionar dispusiere el pedido de quiebra de la ex entidad, el juez interviniente deberá expedirse de inmediato. No mediando petición de quiebra por el Banco Central el Juez podrá decretarla en cualquier estado del proceso cuando estime que se hayan configurado los presupuestos necesarios.
Los honorarios de los peritos o auxiliares que el Juez Interviniente designare a los fines de la presente ley, deberán fijarse en función de la tarea efectivamente realizada por aquéllos, con absoluta
Artículo 43.- A partir de la notificación de la resolución que dispone la revocación de la autorización para funcionar y hasta tanto el Juez competente resuelva el modo del cese de la actividad reglada o de la liquidación de la ex entidad, serán nulos cualquier tipo de compromisos que aumenten los pasivos de la misma y cesará su exigibilidad y el devengamiento de sus intereses.
En los procesos de autoliquidación, liquidación o quiebra al requerimiento del Juzgado Interviniente, el Banco Central de Litusarem deberá informar y prestar asistencia técnica sobre los asuntos de su conocimiento en virtud del ejercicio de sus funciones de superintendencia cumplidas con anterioridad a la revocación de la autorización para funcionar.
Capítulo II- Liquidación judicial
Artículo 44.- El liquidador judicial deberá ser designado por el juez competente. En el supuesto de que se declarare la quiebra de la entidad, el liquidador designado continuará desempeñándose como síndico.
Desde la resolución de revocación de la autorización para funcionar y hasta tanto el juez competente resuelva el modo de la liquidación de la actividad y/o de la ex entidad, serán nulos cualquier tipo de compromisos que aumenten los pasivos de las ex entidades y cesará la exigibilidad y devengamiento de sus intereses.
El liquidador judicial podrá solicitar orden de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública para asegurar el cumplimiento de la decisión del juez.
Los honorarios del liquidador judicial se fijarán también en función de la efectiva tarea realizada, con absoluta independencia de la cuantía de los activos, pasivos y/o patrimonio de la entidad.
Estando la ex entidad en proceso de liquidación judicial, el liquidador presentará dentro del plazo de catorce (14) días contados a partir de la aceptación del cargo, un informe que permita al juez conocer el patrimonio de la ex entidad financiera y deberá solicitar de inmediato la declaración de quiebra si advirtiera la cesación de pagos por sí mismo, o en virtud de pedidos de quiebra iniciados por terceros. El juez deberá disponerla si advirtiera la existencia de presupuestos falenciales. Será removido el liquidador que no presentara dicho informe en el plazo establecido, sin que sea necesaria intimación previa.
Artículo 45.- La liquidación judicial se realizará de acuerdo a las siguientes disposiciones y con aplicación de las normas sobre liquidación de sociedades, si es que las hay, en lo que no queda expresamente contemplado a continuación:
a) Desde la resolución de revocación de la autorización para funcionar, ningún acreedor por causa o título anterior a la revocación podrá iniciar o proseguir actos de ejecución forzada sobre los bienes de la ex entidad, salvo que tuvieren por objeto el cobro de un crédito hipotecario, prendario o derivado de una relación laboral.
Los embargos y/o inhibiciones generales trabadas, no podrán impedir la realización de los bienes de la ex entidad y deberán recaer sobre el producido de su realización, por hasta los montos originalmente constituidos;
b) El liquidador judicial determinará la totalidad de obligaciones exigibles provenientes de depósitos de sumas de dinero, estableciendo la procedencia del pago y genuinidad de los instrumentos;
c) Con el orden de prelación que resulta de los apartados siguientes tendrán privilegio general para el cobro de sus acreencias por sobre todos los demás créditos, con excepción de los créditos con privilegio especial de prenda e hipoteca y los acreedores laborales, los siguientes:
I) Los depósitos de las personas físicas y/o jurídicas hasta la suma de treinta mil Litus (30.000 L$), o su equivalente en moneda extranjera, gozando de este privilegio una sola persona por depósito. Habiendo más de un titular la suma se prorrateará entre los titulares de la imposición privilegiada. A los fines de la determinación del privilegio, se computará la totalidad de los depósitos que una misma persona registre en la entidad.
II) Los depósitos constituidos por importes mayores, por las sumas que excedan la indicada en el apartado anterior.
III) Los pasivos originados en líneas comerciales otorgadas a la entidad y que afecten directamente al comercio internacional.
Los privilegios establecidos en los apartados I) y II) precedentes no alcanzarán a los depósitos constituidos por las personas vinculadas, directa o indirectamente, a la entidad, según las pautas establecidas o que establezca en el futuro el Banco Central de Litusarem.
d) El liquidador judicial realizará informes mensuales sobre el estado de la liquidación, los que permanecerán a disposición de los interesados en el juzgado interviniente en la liquidación.
e) Concluidas las operaciones de liquidación judicial, el liquidador presentará al juez interviniente el balance final con una memoria explicativa de sus resultados y con un proyecto de distribución de fondos, previa deducción de los importes necesarios para cancelar las deudas que no hubieren podido ser satisfechas.
De la presentación se dará cuenta por edictos publicados por tres (3) días, en dos (2) diarios del lugar en que la ex entidad haya tenido su sede social.
Los socios y acreedores reconocidos sólo podrán formular impugnaciones al balance final de la liquidación y al proyecto de distribución de fondos dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al de la última publicación y ellas serán resueltas por el juez en el expediente de la liquidación, donde los impugnantes tendrán derecho a intervenir en calidad de parte. La sentencia que se dicte tendrá efecto aun con respecto a quienes no hubieran formulado impugnaciones. Transcurrido el plazo de tres (3) días hábiles sin que se hubieran producido impugnaciones, o resueltas éstas judicialmente, tanto el balance como el proyecto de distribución se tendrán por aprobados con las modificaciones que puedan resultar de la sentencia y se procederá a la distribución;
f) Las sumas de dinero no reclamadas por sus titulares serán depositadas en el juzgado interviniente por el plazo de dos (2) meses, a contar de la publicación de la declaración judicial de finalización de la liquidación. Dichos fondos podrán ser invertidos a propuesta del liquidador judicial.
El derecho de los acreedores a percibir los importes que les correspondiere en la distribución prescribirá en el plazo indicado. La prescripción operará de pleno derecho, destinándose los importes no cobrados al Ministerio de Economía
g) Distribuidos los fondos o, en su caso, efectuada la entrega indicada precedentemente, el juez, mediante resolución que será publicada por un (1) día en dos (2) diarios del lugar en que la entidad haya tenido su sede social, declarará finalizada la liquidación.
Los acreedores de la ex entidad sólo podrán accionar contra ella en tanto no haya sido pronunciada la declaración de finalización de la liquidación y únicamente hasta la concurrencia de los bienes no realizados, fondos no distribuidos o importes no depositados, sin perjuicio de las acciones que les correspondiere contra los socios en forma individual;
h) Los libros y documentación de la entidad liquidada serán depositadas en el lugar que el juez designe, por el plazo de diez (10) meses, a contar de la fecha de publicación de declaración judicial de finalización de la liquidación, a cuyo vencimiento serán destruidos o se hará con ellos lo que el juez competente estime conveniente.
i) Todos los juicios de contenido patrimonial iniciados o a iniciarse en contra de la ex entidad o que afectaren sus activos tramitarán ante el juez que entienda en la liquidación judicial.
Capítulo III- Quiebras
Artículo 46.- Las entidades financieras no podrán solicitar la formación de concurso preventivo ni su propia quiebra. No podrá decretarse la quiebra de las entidades financieras hasta tanto les sea revocada la autorización para funcionar por el Banco Central de Litusarem.
Cuando la quiebra sea pedida por circunstancias que la harían procedente según la legislación común, los jueces rechazarán de oficio el pedido y darán intervención al Banco Central de Litusarem para que, si así correspondiere, se formalice la petición de quiebra.
Si la resolución del Banco Central de Litusarem que dispone la revocación de la autorización para funcionar, comprendiere la decisión de peticionar la quiebra de la ex entidad, dicho pedido deberá formalizarse inmediatamente ante el juez competente.
Ante un pedido de quiebra formulado por el liquidador judicial el juez podrá dictarla sin más trámite, conforme lo establecido en el párrafo anterior o de considerarlo necesario, emplazar al deudor, para que invoque y pruebe cuanto estime conveniente a su derecho.
Artículo 47.- Ningún acreedor, con excepción del Banco Central Litusarem, podrá solicitar la quiebra de la ex entidad sino cuando hubieren transcurrido diez (10) días corridos contados a partir de la revocación de la autorización para funcionar. Transcurrido dicho plazo la quiebra podrá ser declarada a pedido de cualquier acreedor pero en ningún caso afectará los actos de transferencia de los activos y pasivos excluidos realizados o autorizados de acuerdo a las disposiciones de esta ley, aun cuando estos estuvieren en trámite de instrumentación y perfeccionamiento.
DISPOSICIONES VARIAS Y TRANSITORIAS
Capítulo I- Disposiciones varias
Artículo 48.- Las entidades comprendidas en la presente Ley prestarán los servicios especiales vinculados con la seguridad social que el Banco Central de Litusarem les requiera por indicación del Poder Ejecutivo. Estos servicios serán remunerados, salvo las excepciones que justificadamente se establezcan.
Artículo 49.- Una vez aprobada esta ley se deberá inmediatamente aprobar una Carta Orgánica del Banco Central de Litusarem.
Artículo 50.- Queda derogada la Ley de Regulación del Banco Central de Litusarem una vez esta ley este en funcionamiento.
————————————————————————————————————————————————————————————————————————

CAPITULO I- Naturaleza y objeto
Artículo 1.- El Banco Central de Litusarem es una entidad autárquica del Estado micronacional regida por las disposiciones de la presente carta orgánica y demás normas legales concordantes.
Artículo 2.- El Banco Central de Litusarem tendrá su domicilio en la Ciudad Digital de Lemuria, capital de la micronación. Podrá establecer agencias y nombrar corresponsales en el país y en el exterior.
Artículo 3.- Es misión primaria y fundamental del Banco Central de Litusarem preservar el valor de la moneda.
Las atribuciones del Banco para estos efectos, serán la regulación de la cantidad de dinero y de crédito en la economía y el dictado de normas en materia monetaria, financiera y cambiaria, conforme a la legislación vigente.
El Banco Central de Litusarem deberá dar a publicidad, antes del inicio de cada ejercicio trimestral, su programa monetario para el ejercicio siguiente, informando sobre la meta de inflación y la variación total de dinero proyectadas. Con periodicidad mensual, o cada vez que se prevean desvíos significativos respecto de las metas informadas, deberá hacer público las causas del desvío y la nueva programación. El incumplimiento de esta obligación de informar por parte de los integrantes del directorio del Banco Central de Litusarem será causal de remoción a los efectos previstos en esta carga orgánica.
En la formulación y ejecución de la política monetaria y financiera el Banco no estará sujeto a órdenes, indicaciones o instrucciones del Poder Ejecutivo micronacional.
El Banco no podrá asumir obligaciones de cualquier naturaleza que impliquen condicionar, restringir o delegar sin autorización expresa del Parlamento Micronacional, el ejercicio de sus facultades legales.
El Estado nacional garantiza las obligaciones asumidas por el Banco.
Salvo expresas disposiciones en contrario establecidas por ley, no serán de aplicación al Banco Central de Litusarem las normas, cualquiera sea su naturaleza, que con alcance general hayan sido dictadas o se dicten para organismos de la Administración Pública Micronacional, de las cuales resulten limitaciones a la capacidad o facultades que le reconoce la presente Carta Orgánica.
Artículo 4.- Son funciones del Banco Central de Litusarem:
a) Vigilar el buen funcionamiento del mercado financiero y aplicar la Ley de Entidades Financieras y demás normas que, en su consecuencia, se dicten;
b) Actuar como agente financiero del Estado micronacional y depositario y agente del país ante las instituciones monetarias, bancarias y financieras internacionales a las cuales la Micronación haya adherido;
c) Concentrar y administrar, sus reservas de oro, divisas y otros activos externos;
d) Propender al desarrollo y fortalecimiento del mercado de capital;
e) Ejecutar la política cambiaria en un todo de acuerdo con la legislación que sancione el Parlamento de la Micronación.
CAPITULO II- Capital
Artículo 5.- El Capital del banco quedará establecido en el balance inicial que se presentará al momento de promulgarse la presente ley.
CAPITULO III- Directorio
Artículo 6.- El banco estará gobernado por un directorio compuesto por un presidente, y cuatro directores. Todos ellos deberán ser ciudadanos de litusarem, con no menos de seis (6) meses de ejercicio de la ciudadanía. Deberán tener probada experiencia en materia monetaria, bancaria, o legal vinculada al área financiera y gozar de reconocida solvencia moral.
Artículo 7.- El presidente y los directores serán designados a propuesta del Poder Ejecutivo Micronacional con aprobación del Parlamento de la Micronación; durarán seis (6) meses en sus funciones pudiendo ser designados nuevamente.
Las retribuciones del presidente, del vicepresidente y los directores serán las que fije el presupuesto del Banco.
Artículo 8.- No podrán desempeñarse como miembros del directorio:
a) Los empleados o funcionarios de cualquier repartición del gobierno micronacional, que dependiesen directa o indirectamente del gobierno micronacional, provincial o municipal, incluidos sus poderes legislativos y judiciales. No se encuentran comprendidos en las disposiciones de este inciso quienes ejercen la docencia ni los diputados;
b) Los accionistas, o los que formen parte de la dirección, administración, sindicatura o presten servicios a las entidades financieras al momento de su designación;
c) Los que se encuentren alcanzados por las inhabilidades establecidas en la Ley de Entidades Financieras.
Artículo 9.- Los integrantes del directorio podrán ser removidos de sus cargos, por el Poder Ejecutivo Micronacional, por incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Carta Orgánica o por incurrir en alguna de las inhabilidades previstas en el artículo anterior.
La remoción de los miembros del directorio será decretada por el Poder Ejecutivo Micronacional cuando mediare mala conducta o incumplimiento de los deberes de funcionario público, debiéndose contar para ello con el previo consejo de una comisión del Parlamento de la Micronación. La misma será presidida por el Ministro de economía e integrada por dos miembros de cada partido político.
Atribuciones del presidente
Artículo 10.- El presidente es la primera autoridad ejecutiva del banco y, en tal carácter:
a) Ejerce la administración del banco;
b) Actúa en representación del directorio y convoca y preside sus reuniones;
c) Vela por el fiel cumplimiento de esta Carta Orgánica y demás leyes micronacionales y de las resoluciones del directorio;
d) Ejerce la representación legal del banco en sus relaciones con terceros;
e) Propone al Poder Ejecutivo micronacional la designación del superintendente de entidades financieras y cambiarias, los que deberán ser miembros del directorio;
f) Nombra, promueve y separa al personal del banco de acuerdo con las normas que dicte el directorio, dándole posterior cuenta de las resoluciones adoptadas;
g) Dispone la substanciación de sumarios al personal cualquiera sea su jerarquía, por intermedio de la dependencia competente;
h) Deberá presentar un informe trimestral sobre las operaciones del Banco al Parlamento de la Micronación.
Artículo 11.- Cuando razones de urgencia fundadas así lo exijan, el presidente podrá asimismo, resolver asuntos reservados al directorio, o quien haga sus veces y por lo menos un director, debiendo dar cuenta a ese cuerpo, en la primera oportunidad que el mismo se reúna, de las resoluciones adoptadas en esta forma. De la misma facultad gozará quien lo reemplace.
Artículo 12.- El presidente convocará a las reuniones del directorio por lo menos una vez cada cinco (5) días. Cuatro (3) miembros formarán quórum y, salvo disposición en contrario, las resoluciones serán adoptadas por simple mayoría de votos de los miembros presentes. En caso de empate el presidente tendrá doble voto. Por vía de reglamentación podrá el directorio establecer el requisito de mayorías más estrictas en asuntos de singular importancia.
El ministro de Economía del Poder Ejecutivo Micronacional, o su representante puede participar con voz, pero sin voto, en las sesiones del directorio.
Artículo 13.- El vicepresidente, será un miembro del directorio elegido por el presidente y ejercerá las funciones del presidente en el caso de ausencia o impedimento o vacancia del cargo, además de sus tareas ordinarias como miembro del directorio. Fuera de dichos casos, desempeñará las que el presidente de entre las propias le asigne o delegue.
Si el presidente o alguno de los directores renunciare o de alguna otra forma dejare vacante su cargo antes de terminar el período para el cual fue designado, se procederá a nombrar a su reemplazante, para completar el período, en la forma establecida en el artículo 7º.
Atribuciones del directorio
Artículo 14.- El directorio determina la ejecución de la política monetaria y financiera del banco, atendiendo a lo establecido en el artículo 3º. Corresponde asimismo al directorio:
a) Intervenir en las decisiones que afecten al mercado monetario y cambiario, estando facultado para operar en ambos mercados;
b) Prescribir requisitos de encaje, sujeto a las condiciones establecidas en el artículo 28;
c) Fijar las tasas de interés y demás condiciones generales de las operaciones crediticias del Banco, las que no podrán ser inferiores al promedio de la colocación de las reservas.
d) Establecer relaciones técnicas de liquidez y solvencia para las entidades financieras;
e) Determinar las sumas que corresponde destinar a reservas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38;
f) Fijar políticas generales que hacen al ordenamiento económico y a la expansión del sistema financiero, las que deberán ser observadas por la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias;
g) Revocar la autorización para operar de las entidades financieras y cambiarias. Por sí, o a pedido del superintendente;
h) Ejercer las facultades poderes que asigna al banco esta ley y sus normas concordantes;
i) Reglamentar la creación y funcionamiento de cámaras compensadoras de cheques y de otros valores que organicen las entidades financieras;
j) Establecer las denominaciones y características de los billetes y monedas;
k) Disponer la desmonetización de los billetes y monedas en circulación y fijar los plazos en que se producirá su canje;
m) Establecer las normas para la organización y gestión del banco; tomar conocimiento de las operaciones decididas con arreglo a dichas normas e intervenir, según la reglamentación que dicte, en la resolución de los casos no previstos;
n) Resolver sobre todos los asuntos que, no estando explícitamente reservados a otros órganos, el presidente del banco someta a su consideración.
ñ) Autorizar la apertura de nuevas entidades financieras o cambiarias y la de filiales o sucursales de entidades financieras extranjeras;
o) Autorizar la apertura de sucursales de entidades financieras y los proyectos de fusión de las mismas.
p) Aprobar las transferencias de acciones que según la Ley de Entidades Financieras requiera autorización del banco.
Artículo 15.- Como órgano de gobierno del banco, le corresponde al directorio:
a) Dictar el estatuto del personal del banco, fijando las condiciones de su ingreso, perfeccionamiento técnico y separación;
b) Designar a los subgerentes generales a propuesta del presidente del banco;
c) Crear y suprimir agencias;
d) Nombrar corresponsales;
e) Elaborar y remitir para su aprobación antes del día diez y ocho (18) de cada mes, el presupuesto mensual de gastos, el cálculo de recursos y los sueldos del personal, tanto para el banco como para la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias.
f) Aprobar el balance general, la cuenta de resultados y la memoria.
CAPITULO IV- Administración general del banco
Artículo 16.- La administración del banco será ejercida por intermedio de un subgerente general, el cual deberán ser ciudadano de Litusarem con no menos de tres (3) meses de ejercicio de la ciudadanía. Deberá reunir los mismos requisitos de idoneidad que los directores.
El subgerente general es el asesor del presidente y del directorio. En ese carácter asistirá a sus reuniones, a pedido del presidente o del directorio. Depende funcionalmente del presidente o del funcionario que éste designe, que actuará en esta función con el nombre de gerente general.
Es responsable del cumplimiento de las normas, reglamentos y resoluciones del directorio y del presidente, para cuya aplicación, previa autorización por el mismo, podrá dictar las reglamentaciones internas que fueren necesarias. Asimismo, deberá mantener informado al presidente sobre la marcha del banco.
CAPITULO V- Operaciones del banco
Artículo 17.- El Banco está facultado para realizar las siguientes operaciones:
a) Emitir billetes y monedas.
b) Otorgar redescuentos a las entidades financieras por razones de iliquidez transitoria, hasta un máximo por entidad equivalente al patrimonio de ésta. Las operaciones de redescuento implicarán la transferencia en propiedad de los instrumentos de crédito de la entidad financiera a favor del Banco. La entidad financiera asistida permanecerá obligada respecto del pago de los deudores de la cartera redescontada.
c) Otorgar adelantos en cuentas a las entidades financieras por iliquidez transitoria, con caución de títulos públicos u otros valores, o con garantía o afectación especial o general sobre activos determinados, siempre y cuando la suma de los redescuentos y adelantos concedidos a una misma entidad no supere, en ninguna circunstancia, el límite fijado en el inciso anterior.
Cuando sea necesario dotar de adecuada liquidez al sistema financiero, o cuando circunstancias generales y extraordinarias lo hicieran aconsejable a juicio de la mayoría absoluta del Directorio, podrán excederse los máximos por entidad previstos por el inciso b) precedente y en el primer párrafo de este inciso.
Cuando se otorgue este financiamiento extraordinario, además de las garantías que se constituirán con activos de la entidad, los socios prendarán como mínimo el capital social de control de la entidad y prestarán conformidad con la eventual aplicación ulterior del procedimiento previsto en el artículo 32 de la Ley de Entidades Financieras. En el caso de las entidades financieras cooperativas, la prenda del capital social será sustituida por la conformidad asamblearia irrevocable para la eventual aplicación del artículo 32. Podrá exceptuarse de este requisito a los bancos oficiales.
d) Las derivadas de convenios internacionales en materia de pagos, y la toma de préstamos de organismos multilaterales u oficiales extranjeros, bancos centrales o entes de los cuales sólo el Banco pueda ser prestatario, por sí o por cuenta del Tesoro Micronacional como Agente Financiero de Litusarem;
e) Ceder, transferir o vender los créditos que hubiera adquirido de las entidades financieras afectadas por problemas de liquidez.
f) Otorgar adelantos a las entidades financieras con caución, cesión en garantía, prenda o afectación especial de: I) créditos u otros activos financieros cuyo deudor o garante sea el Estado micronacional, II) títulos de deuda o certificados de participación emitidos por fideicomisos financieros cuyo activo esté compuesto por créditos u otros activos financieros cuyo deudor o garante sea el Estado micronacional. En estos casos no regirán las restricciones establecidas en los incisos b) y c) precedentes.
Los recursos que se proporcionen a las entidades financieras a través de los regímenes previstos en los incisos b) y c) precedentes, bajo ninguna circunstancia podrán carecer de garantías o ser otorgados en forma de descubierto en cuenta corriente. Los valores que en primer lugar se deberán afectar como garantía de estas operaciones serán aquéllos que tengan oferta pública y serán valorados según su cotización de mercado.
Artículo 18.- El Banco Central de Litusarem podrá:
a) Comprar y vender a precios de mercado, en operaciones de contado y a término, títulos públicos, divisas y otros activos financieros con fines de regulación monetaria y cambiaria;
b) Ceder o transferir a terceros los activos que haya adquirido en propiedad por los redescuentos que hubiera otorgado a las entidades financieras en virtud del inciso b) del artículo precedente o transferirlos fiduciariamente a otras entidades financieras o a los fideicomisos constituidos por el Poder Ejecutivo, si este ultimo los constituye.
Los bienes objeto de las garantías constituidas a favor del Banco, por los adelantos previstos en el inciso c) del Artículo 17 y por las operaciones derivadas de convenios internacionales en materia de pagos y créditos recíprocos, podrán ser objeto de cobro o ejecución, por sí o encomendando su gestión a las personas o entes mencionados en el párrafo precedente;
c) Comprar y vender oro y divisas. En caso que lo haga por cuenta y orden del Ministerio de Economía, en su carácter de agente financiero del Estado micronacional, las pérdidas o utilidades que se generen deberán ser acreditadas o debitadas al gobierno micronacional;
d) Recibir oro y otros activos financieros en custodia;
e) Actuar como corresponsal o agente de otros bancos centrales, o representar o formar parte de cualquier entidad de carácter internacional existente o que se cree con el propósito de cooperación bancaria, monetaria o financiera;
f) Recibir depósitos en moneda micronacional o extranjera;
g) Establecer políticas financieras orientadas a las pequeñas y medianas empresas y a las economías regionales, por medio de exigencias de reserva o encajes diferenciales;
h) Establecer aportes de las entidades financieras a fondos de garantía de los depósitos y/o de liquidez bancaria. El Banco podrá efectuar excepciones a los fondos enunciados en segundo término atendiendo situaciones particulares de iliquidez de las entidades financieras.
i) Emitir títulos o bonos, así como certificados de participación en los valores que posea.
Artículo 19.- Queda prohibido al banco:
a) Conceder préstamos al gobierno micronacional, a los bancos, provincias y municipalidades, excepto lo prescripto en el artículo 20;
b) Garantizar o endosar letras y otras obligaciones del gobierno micronacional, de las provincias, municipalidades y otras instituciones públicas;
c) Conceder préstamos a personas físicas o jurídicas no autorizadas para operar como entidades financieras;
d) Efectuar redescuentos, adelantos u otras operaciones de crédito, excepto en los casos previstos en el Artículo 17, incisos b), c) y f) o los que eventualmente pudieran técnica y transitoriamente originarse en las operaciones de mercado previstas por el Artículo 18 inciso a);
e) Comprar y vender inmuebles, con la excepción de aquellas operaciones que sean necesarias para el normal funcionamiento del banco;
f) Comprar acciones salvo las emitidas por organismos financieros internacionales;
g) Participar directa o indirectamente en cualquier empresa comercial, primaria, industrial o de otra clase;
h) Colocar sus disponibilidades en moneda micronacional o extranjera en instrumentos que no gocen sustancialmente de inmediata liquidez;
i) Pagar intereses en cuentas de depósitos superiores a los que se devengan por la colocación de los fondos respectivos, menos el costo de tales operaciones;
k) Otorgar garantías especiales que directa o indirectamente, implícita o explícitamente, cubran obligaciones de las entidades financieras, incluso las originadas en la captación de depósitos.
Artículo 20.- El Banco podrá hacer adelantos transitorios al Gobierno Micronacional hasta una cantidad equivalente al doce por ciento (12%) de la base monetaria, constituida por la circulación monetaria más los depósitos a la vista de las entidades financieras en el Banco Central de Litusarem, en cuenta corriente o en cuentas especiales. Podrá, además, otorgar adelantos hasta una cantidad que no supere el diez por ciento (10%) de los recursos en efectivo que el Gobierno Micronacional haya obtenido en los últimos dos meses. En ningún momento el monto de adelantos transitorios otorgados, excluidos aquellos que se destinen exclusivamente al pago de obligaciones con los organismos multilaterales de crédito, podrá exceder el doce por ciento (12%) de la base monetaria, tal cual se la define más arriba. Todos los adelantos concedidos en el marco de este artículo deberán ser reembolsados dentro de los doce meses de efectuados. Si cualquiera de estos adelantos quedase impago después de vencido aquel plazo, no podrá volver a usarse esta facultad hasta que las cantidades adeudadas hayan sido reintegradas.
Artículo 21.- El banco, directamente o por medio de las entidades financieras, se encargará de realizar las remesas y transacciones bancarias del gobierno micronacional, tanto en el interior del país como en el extranjero, recibirá en depósito los fondos del gobierno micronacional y de todas las reparticiones autárquicas y efectuará pagos por cuenta de los mismos, sujeto a lo establecido en el artículo anterior.
El Banco no pagará interés alguno sobre las cantidades depositadas en la cuenta del gobierno micronacional, salvo por los depósitos que efectúe por cuenta y orden de éste en entidades financieras micronacionales o internacionales, ni percibirá remuneración por los pagos que efectúe por su cuenta pero podrá cargarles los gastos que a su vez haya pagado a las entidades financieras.
El banco podrá disponer el traspaso de los depósitos del gobierno micronacional y los de entidades autárquicas a las entidades financieras.
Podrá, asimismo, encargar a los bancos la realización de las operaciones bancarias de cualquier índole del gobierno micronacional y de las reparticiones o empresas del Estado.
Artículo 22.- En su carácter de agente financiero del Estado micronacional, el banco podrá reemplazar por valores escritúrales, los títulos cuya emisión le fuera encomendada, expidiendo certificados globales.
El banco podrá colocar los valores en venta directa en el mercado o mediante consorcios financieros. Podrá promover y fiscalizar el funcionamiento de éstos. No podrá tomar suscripciones por cuenta propia. Cobrará comisión por los servicios mencionados, cargando su importe a la cuenta del gobierno micronacional.
Artículo 23.- El banco cargará a la cuenta del gobierno micronacional el importe de los servicios de la deuda pública interna y externa atendida por su cuenta y orden, así como los gastos que dichos servicios irroguen. El gobierno micronacional pondrá a disposición del banco los fondos necesarios para la atención de dichos gastos, pudiendo el banco adelantarlos dentro de las limitaciones establecidas por el artículo 20.
Artículo 24.- El banco facilitará al Ministerio de Economía el control de todos los actos relativos a la colocación de empréstitos públicos y a la atención de los servicios de la deuda pública, incluso la inutilización y destrucción de valores y la inspección de los libros, registros y demás documentos relativos a tales operaciones, debiendo suministrarle, además, una información especial y detallada concerniente a su desempeño como agente financiero del Estado.
Artículo 25.- El banco deberá informar al Ministerio de Economía, sobre la situación monetaria, financiera, cambiaria, fluir de fondos, balance de pagos.
Artículo 26.- El Ministerio de Economía, suministrará al banco las siguientes informaciones correspondientes a cada trimestre:
a) Movimiento de entradas y salidas de la Tesorería General de la Micronación por sus distintos conceptos;
b) Detalle de la recaudación de los recursos en efectivo y del producto de los del crédito;
c) Gastos comprometidos, conforme lo permita la implementación de la respectiva contabilidad;
d) Estado de la deuda consolidada y flotante, tanto interna como externa;
Aparte de dichas informaciones, el banco deberá requerir al Ministerio de Economía, como a los demás ministerios y reparticiones públicas aquellas otras que le fuesen necesarias o útiles a los fines del mejor cumplimiento de sus funciones.
CAPITULO VI- Efectivos mínimos
Artículo 27.- Con el objeto de regular la cantidad de dinero y vigilar el buen funcionamiento del mercado financiero, el Banco Central de Litusarem puede exigir que las entidades financieras mantengan disponibles determinadas proporciones de los depósitos y otros pasivos, denominados en moneda local o extranjera. No podrá exigirse la constitución de otro tipo de depósitos indisponibles o inmovilizaciones a las entidades financieras. La integración de los requisitos de reservas no podrá constituirse sino en dinero en efectivo o en depósitos a la vista en el Banco Central de Litusarem o en cuenta en divisa, según se trate de pasivos de las entidades financieras denominadas en moneda local o extranjera, respectivamente.
Atendiendo a circunstancias generales, el Banco Central de Litusarem podrá disponer que la integración de los requisitos de reserva se realice parcialmente con títulos públicos valuados a precios de mercado.
CAPITULO VII- Régimen de cambios
Artículo 28.- El Banco Central de Litusarem deberá:
a) Asesorar al Ministerio de Economía y al Parlamento Micronacional, en todo lo referente al régimen de cambios y establecer las reglamentaciones de carácter general que correspondiesen;
b) Dictar las normas reglamentarias del régimen de cambios y ejercer la fiscalización que su cumplimiento exija.
CAPITULO VIII- Emisión de monedas y reservas en oro y divisas
Artículo 29.-: El Banco es el encargado exclusivo de la emisión de billetes y monedas de la Micronación de Litusarem y ningún otro órgano del gobierno micronacional, ni los gobiernos provinciales, ni las municipalidades, bancos u otras autoridades cualesquiera, podrán emitir billetes ni monedas metálicas digitales ni otros instrumentos que fuesen susceptibles de circular como moneda. Se entenderá que son susceptibles de circular como moneda, cualesquiera fueran las condiciones y características de los instrumentos, cuando:
I) El emisor imponga o induzca en forma directa o indirecta, su aceptación forzosa para la cancelación de cualquier tipo de obligación; o
II) Se emitan por valores nominales inferiores o iguales a 10 veces el valor del billete de moneda micronacional de máxima nominación que se encuentre en circulación.
Artículo 30.- Los billetes y monedas del Banco tendrán curso legal en todo el territorio de la República de Litusarem por el importe expresado en ellos.
Artículo 31.- Toda vez que el banco compruebe la violación de su función exclusiva de emitir moneda denunciará el hecho ante la autoridad correspondiente y comunicará al Poder Ejecutivo para que éste tome las medidas correspondientes.
Artículo 32.- El Banco podrá mantener una parte de sus activos externos en depósitos u otras operaciones a interés, en instituciones bancarias del exterior o en papeles de reconocida solvencia y liquidez pagaderos en oro o en moneda extranjera.
CAPITULO IX- Cuentas, estados contables y fiscalización
Artículo 33.- El ejercicio financiero del banco durará tres (3) meses. Los estados contables del banco deberán ser elaborados de acuerdo a normas generalmente aceptadas, siguiendo los mismos principios generales, que sean establecidos por la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias para el conjunto de entidades.
Artículo 34.- El banco publicará a más tardar dentro de la semana siguiente, los estados resumidos de su activo y pasivo al cierre de operaciones de los días siete (7), quince (15), veintitrés (23), y último de cada mes.
Artículo 35.- La observancia por el Banco Central de Litusarem de las disposiciones de esta Carta Orgánica y demás normas aplicables será fiscalizada por un síndico titular, nombrado por el Poder Ejecutivo Micronacional con acuerdo del Parlamento de la Micronación. El Poder Ejecutivo Micronacional podrá realizar nombramientos en comisión durante el tiempo que insuma el otorgamiento del acuerdo del Parlamento de la Micronación.
Sus actuaciones comprenderán a la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias.
Los síndicos podrán ser abogado, contador público o licenciado en economía. Durarán cuatro (4) meses en sus funciones, al término de los cuales podrán ser designados nuevamente.
Los síndicos dictaminarán sobre los balances y cuentas de resultados de fin de ejercicio, para lo cual tendrán acceso a todos los documentos, libros y demás comprobantes de las operaciones del banco. Informarán al directorio, al Poder Ejecutivo y al Parlamento de la Micronación sobre la observancia de esta ley y demás normas aplicables. Los síndicos percibirán por sus tareas la remuneración que se fije en el presupuesto del banco.
Artículo 36.- No podrán desempeñarse como síndicos quienes se hallen inhabilitados para ser directores;
CAPITULO X- Utilidades
Artículo 37.- Las utilidades que no sean capitalizadas se utilizarán para el fondo de reserva general y para los fondos de reserva especiales, hasta que los mismos alcancen el cincuenta por ciento (50%) del capital del Banco. Una vez alcanzado este límite las utilidades no capitalizadas o aplicadas en los fondos de reserva, deberán ser transferidas libremente a la cuenta del Gobierno Micronacional.
Las pérdidas realizadas por el Banco en un ejercicio determinado, se imputarán a las reservas que se hayan constituido en ejercicios precedentes y si ello no fuera posible afectarán al capital de la Institución. En estos casos, el Directorio del Banco podrá afectar las utilidades que se generen en ejercicios siguientes a la recomposición de los niveles de capital y reservas anteriores a la pérdida.
Auditoria externa
Artículo 38.- Los estados contables del banco deberán contar con la opinión de auditores externos, designados por el directorio entre aquellos que se encuentren inscriptos en un registro especial, el cual ha de ser creado y reglamentado por el directorio. Las firmas que efectúen las tareas de auditoria no podrán prestar el servicio por más de cuatro (4) períodos consecutivos, no pudiendo reanudar la prestación del mismo hasta que hayan transcurrido por lo menos otros dos (2) períodos.
Las informaciones que obtiene la auditoria externa del banco con respecto a las entidades financieras en particular, tienen carácter secreto y no podrán darlas a conocer sin autorización expresa del banco.
El informe de los auditores externos deberá ser elevado por el directorio tanto al Poder Ejecutivo micronacional
Del ente de control externo
Artículo 39.- El control externo del Banco Central de Litusarem estará a cargo de la
Auditoria General de la Micronación.
Artículo 40.- Las utilidades del Banco Central de Litusarem no están sujetas a ningún impuesto. Los bienes y las operaciones del banco reciben el mismo tratamiento impositivo que los bienes y actos del Gobierno Micronacional.
Información económica
Artículo 41.- Incumbe al banco compilar y publicar regularmente las estadísticas monetarias y financieras. Podrá también hacer lo propio en relación a balances de pagos y las cuentas nacionales de la República de Litusarem.
El banco podrá realizar, asimismo, investigaciones técnicas sobre temas de interés para la política monetaria, cambiaria y financiera.
CAPITULO XI- Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias
Artículo 42.- El Banco Central de Litusarem ejercerá la supervisión de la actividad financiera y cambiaria por intermedio de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias, la que dependerá directamente del presidente de la institución. En todo momento el superintendente deberá tener a disposición del Directorio y de las autoridades competentes información sobre la calificación de las entidades financieras y criterios utilizados para dicha calificación.
Artículo 43.- La Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias es un órgano desconcentrado, presupuestariamente dependiente del Banco Central y sujeto a las auditorias que el mismo disponga. Su administración estará a cargo de un superintendente, un vicesuperintendente opcional.
Artículo 44: El superintendente será designado por el Poder Ejecutivo Micronacional a propuesta del presidente del banco de entre los miembros del directorio y el vicesuperintendente será designado a propuesta del superintendente con aprobación del directorio. La duración en sus funciones será de tres meses.
Artículo 45.- Al superintendente le corresponde, en el marco de las políticas generales fijadas por el directorio del banco, y poniendo en conocimiento del mismo las decisiones que se adopten, las siguientes funciones:
a) Calificar a las entidades financieras a los fines de la Ley de Entidades Financieras;
b) Cancelar la autorización para operar en cambios;
c) Aprobar los planes de regularización y/o saneamiento de las entidades financieras;
d) Implementar y aplicar las normas reglamentarias de la Ley de Entidades Financieras, dictadas por el directorio del banco;
e) Establecer los requisitos que deben cumplir los auditores de las entidades financieras y cambiarias.
Artículo 46.- Son facultades propias del superintendente:
a) Establecer el régimen informativo y contable para las entidades financieras y cambiarias;
b) Disponer la publicación de los balances mensuales de las entidades financieras, estados de deudores y demás informaciones que sirvan para el análisis de la situación del sistema;
c) Ordenar a las entidades que cesen o desistan de llevar a cabo políticas de préstamos o de asistencia financiera que pongan en peligro la solvencia de las mismas;
d) Dictar normas para la obtención, por parte de las entidades financieras, de recursos en moneda extranjera y a través de la emisión de bonos, obligaciones y otros títulos, tanto en el mercado local como en los externos;
e) Declarar la extensión en la aplicación de la Ley de Entidades Financieras a personas no comprendidas en ella, cuando así lo aconsejen el volumen de sus operaciones y razones de política monetaria, cambiaria o crediticia, previa consulta con el presidente del banco;
f) Aplicar las sanciones que establece la Ley de Entidades Financieras, por infracciones cometidas por las personas o entidades, o ambas a la vez, a las disposiciones de la misma;
g) Ejercer las demás facultades que las leyes otorgan al banco relativas a la superintendencia, con excepción de las expresamente atribuidas por esta ley al directorio del banco;
h) Aplicar las disposiciones legales sobre el funcionamiento de las denominadas tarjetas digitales de crédito, tarjetas digitales de compra, dinero electrónico u otras similares, dicte el Parlamento de la Micronación y las reglamentaciones que en uso de sus facultades dicte el Banco Central de Litusarem.
Artículo 47.- En su carácter de administrador, son también atribuciones del superintendente;
a) Establecer las normas para la organización y gestión de la superintendencia, y
b) Nombrar, promover y separar al personal de la superintendencia, de acuerdo con las normas que se dicten a dichos efectos y disponer la sustanciación de sumario.
Artículo 48.- El Superintendente podrá, previa autorización del Presidente del Banco disponer la suspensión transitoria, total o parcial, de las operaciones de una o varias entidades financieras, por un plazo máximo de quince (15) días. De esta medida se deberá dar posterior cuenta al Directorio. Si al vencimiento del plazo de suspensión el Superintendente propiciara su renovación, sólo podrá ser autorizada por el Directorio, no pudiendo exceder de los sesenta (60) días.
Mientras transcurra el plazo de suspensión no se podrán trabar medidas cautelares ni realizar actos de ejecución forzada contra la entidad. Asimismo, durante dicho período serán nulos los compromisos que aumenten los pasivos de las entidades y se suspenderá su exigibilidad, así como el devengamiento de los intereses, con excepción de los que correspondan por deudas con el Banco. La suspensión transitoria de operaciones, en ningún caso, dará derecho a los acreedores al reclamo por daños y perjuicios contra el Banco o el Estado Micronacional.
El Superintendente podrá solicitar al Directorio se revoque la autorización para operar de una entidad financiera. En tal caso el Directorio deberá evaluar tal solicitud en un plazo máximo de quince (15) días corridos a partir del momento de la solicitud. Este plazo será prorrogable por única vez, por otros quince (15) días corridos.
Artículo 49.- La superintendencia podrá requerir, de las empresas y personas comprendidas en la Ley de Entidades Financieras, la exhibición de sus libros y documentos, pudiendo disponer el secuestro de la documentación y demás elementos relacionados con transgresiones a dichas normas.
Artículo 50.- La superintendencia podrá requerir de las entidades financieras, casas y agencias, oficinas y corredores de cambio, exportadores e importadores u otras personas físicas o jurídicas que intervengan directa o indirectamente en operaciones de cambio, la exhibición de sus libros y documentos, el suministro de todas las informaciones y documentación relacionadas con las operaciones que hubieren realizado o en las que hubieren intervenido y disponer el secuestro de los mismos y todo otro elemento relacionado con dichas operaciones.
Artículo 51.- La superintendencia se encuentra facultada para formular los cargos ante los fueros correspondientes por infracciones a las normas cambiarias y financieras y para solicitar embargos preventivos y demás medidas precautorias por los importes que se estimen suficientes para garantizar las multas y reintegros que sean impuestos por juez competente.
Artículo 52.- Las informaciones que obtiene la superintendencia en el ejercicio de sus facultades de inspección tienen carácter secreto. Los funcionarios y empleados intervinientes no deben darlas a conocer sin autorización expresa de la superintendencia, aún después de haber dejado de pertenecer a la misma.
Artículo 53.- La superintendencia podrá requerir el auxilio de la fuerza pública si encuentra obstáculos o resistencia en el cumplimiento de las funciones de inspección a su cargo.
CAPITULO XII- Jurisdicción
Artículo 54.- El Banco Central de Litusarem, está sometido exclusivamente a la jurisdicción micronacional. Cuando sea actor en juicio, la competencia micronacional será concurrente con la de la justicia ordinaria de las provincias. El banco podrá asimismo, prorrogar jurisdicción a favor de tribunales extranjeros.
Artículo 55.- El presidente del banco y el superintendente podrán absolver posiciones en juicio por escrito, no estando obligados a hacerlo personalmente.
Artículo 56.- Las operaciones crediticias vigentes al momento de promulgarse la presente ley deberán estar detalladas en un balance inicial y, durante los plazos que se establezcan para su recuperación final, no estarán sujetas a las restricciones generales que sobre este tipo de operación se fijan en la presente ley.
Artículo 57.- Fíjase en un veinte por ciento (20%) el límite de las reservas de libre disponibilidad mantenidas como prenda común que podrán estar integradas con títulos públicos valuados a precio de mercado, durante la gestión del primer directorio del banco designado de acuerdo con lo prescripto por esta ley.
Sólo por necesidad de dotar de adecuada liquidez al sistema financiero o por verse afectados los precios de mercado de los activos mantenidos como prenda común, la participación de títulos públicos mencionada en el párrafo anterior podrá llegar, transitoriamente, y hasta el límite establecido en esta ley.
Tal circunstancia deberá ser puesta en conocimiento del Parlamento de la Micronación y no podrá extenderse por plazos superiores a los treinta (30) días corridos.
Disposición Transitoria
Artículo 58.- En tiempos de ausencia ministerial o donde no se encuentre conformado un poder ejecutivo, el Parlamento Micronacional tomara las atribuciones que tienen estos primeros.
——————————————————————————————————————————————————————————————————————————-
Ley 8/2009, de la Ciudadanía
Preámbulo: Que trata sobre la adquisición de la ciudadanía de la República de Litusarem, sus condiciones y sus aplicaciones.
TITULO I. DE LA ADQUISICION DE LA CIUDADANÍA.
Articulo 1: Esta ley es reconocida para todos los ciudadanos de la república como a su vez para todas las personas del mundo que quisieran habitar en territorio Litusareño.
Artículo 2: Esta ley consta, la adquisición de la ciudadanía Litusareña así como su cumplimiento y sus aplicaciones en la participación política y ciudadana de los mismos.
Artículo 3: Para acceder a la adquisición de la ciudadanía Litusareña, todas las personas del mundo que quisieran habitar territorio Litusareño, deberán registrarse en la Oficina del Censo y llenar allí su correspondiente formulario
Artículo 4: Es de total obligatoriedad la comprobación de la aprobación de la Constitución Litusareña de los nuevos ciudadanos para adquirir la ciudadanía correspondiente deseada.
Artículo 5: Una vez adquirida la ciudadanía el ministro de interior o en todo caso, el presidente de la República, deberá dar su aprobación del nuevo individuo que quisiera integrar nuestra Micronación.
Artículo 6: Si se descubre que la persona que desee adquirir nuestra ciudadanía e ingresar a nuestra Micronación posee graves antecedentes Micronacionales e Intermicronacionales; esta prófuga de la ley y/o desea vivir en la clandestinidad, esa persona será desterrada de la República Libre de Litusarem así como también su nombre y su ciudadanía y se considerara “no apto” para vivir en nuestra Micronación, por lo tanto hasta que no se solucionen sus problemas y no cumpla lo que se le ordeno esa persona no podrá ingresar a territorio Litusareño.
Artículo 7: Luego de la aprobación de su ciudadanía, se le otorgara conjuntamente a su ciudadanía un numero de serie, llamado NIL (Numero de Identidad Litusareño) que deberá ser usado en las votaciones electorales y/o para cuando el gobierno lo solicite como medio de una consulta popular.
Artículo 7.1: El NIL una vez entregado, será su dueño el único y absoluto responsable de su existencia. En caso de querer cambiar su NIL podrá hacerlo en la Oficina de Censo presentando su NIL anterior. En caso de olvido, pérdida o hurto de su NIL, no será considerado ciudadano de la República Libre de Litusarem y por lo tanto si desea seguir habitando en nuestra Micronación deberá presentarse nuevamente en la Oficina de Censo como un nuevo ciudadano.
Artículo 8: En tiempos de ausencia ministerial, será el Parlamento quien mediante mayoría simple determine un Gerente de Inmigración, que será quien establezca si un solicitante obtiene o no la ciudadanía.
————————————————————————————————————————————————————————————————————————–
Ley 9/2009, Ley Orgánica de Derechos y Deberes de la Policia Micronacional
Motivos:
La evolución y adaptación de la micronación a la realidad social y a las necesidades que el servicio a los ciudadanos ha ido, progresivamente, demandando, un cuerpo de policía micronacional que garantice la paz y la estabilidad. Pese al desarrollo de la Constitución, todavía ha quedado pendiente regular cómo y cuándo se accede, por ejemplo, a la cuenta Gobierno, que es la administradora máxima del foro, y esto no puede ser así, porque el gobierno debe estar sometido en aras del interés del pueblo.
TÍTULO I
Artículo 1. La Policía Micronacional (PM) estará sometida al Parlamento, su trabajo es de funcionario del Gobierno, y su deber es servir a las libertades del pueblo litusareño.
Artículo 2. Los miembros de PM se elegirán a través de oposiciones públicas realizadas por el Ministerio de Interior cuando el Sr. Ministro lo estime oportuno y necesario. Los policías tendrán derecho a tener un sindicato propio y no formarán parte de ningún otro sindicato independiente.
Artículo 3. Los policías tendrán cargo de Moderador Global en el foro que son los territorios de Litusarem.
Artículo 4. Los policías no podrán trabajar en su cargo durante más de 6 meses seguidos.
Artículo 5. Los policías deben de trabajar respetando y defendiendo las leyes vigentes y la Constitución.
Artículo 6. En el caso de que incumplan lo establecido en artículos de esta Ley, serán quitados del cargo y puestos a disposición de la Justicia.
————————————————————————————————————————————————————————————————————————
Ley 10/2009, Ley de Regulación de CMNV
Artículo 1 – La “Comisión Micronacional de Valores” es una entidad autárquica con jurisdicción en toda la República. Sus relaciones con el Poder
Ejecutivo se mantienen por intermedio del Ministerio de Economía.
Artículo 2 – Sus funciones las ejerce un directorio compuesto de cinco miembros designados por el Poder Ejecutivo Micronacional. Duran 3 meses en el
ejercicio de sus cargos y son reelegibles. Deben ser personas de notoria idoneidad en la materia, por sus antecedentes o actividades profesionales.
El presidente de la CMNV no podrá desempeñar otra actividad remunerada, salvo la docencia y comisiones de estudio.
Los directores restantes no podrán desempeñar:
a) Otra actividad remunerada en cualquier repartición del Gobierno micronacional, provincial o municipal, incluidos los poderes legislativos y judiciales,
salvo la docencia y comisiones de estudio.
b) Cargos, tareas o asesoramientos profesionales en asuntos vinculados, directa o indirectamente, con personas sometidas al régimen de la presente ley.
c) Representaciones, patrocinios ni gestiones judiciales o extrajudiciales frente al Estado Digital, las provincias, municipalidades, entidades
descentralizadas, empresas y sociedades del Estado, bancos o cualquier otro organismo oficial.
Artículo 3 – El Poder Ejecutivo Micronacional designa al Presidente y Vicepresidente del Directorio. El Presidente o, en su caso, el Vicepresidente,
ejerce la representación de la Comisión Micronacional de Valores y tiene voto decisivo en caso de empate. El Directorio puede sesionar con la presencia de tres de sus integrantes, adoptándose las decisiones por mayoría de votos de los presentes.
Artículo 4 – La designación, suspensión y remoción del personal corresponde al Directorio. Los miembros del Directorio y el personal gozan de las asignaciones que les fije el Presupuesto Micronacional.
Artículo 5 – El gasto que demande el funcionamiento de la Comisión Micronacional de Valores, es cubierto con los recursos que le asigne el Presupuesto General de la Micronación. El producido de las multas previstas en esta ley ingresan a las rentas generales de la Micronación.
Artículo 6 – La Comisión Micronacional de Valores tiene las siguientes funciones:
a) Autorizar la oferta pública de títulos valores;
b) Asesorar al Poder Ejecutivo Micronacional sobre los pedidos de autorización para funcionar que efectúen las Bolsas de Comercio, cuyos estatutos prevén la cotización de títulos valores y los Mercados de Valores;
c) Llevar el índice general de los Agentes de Bolsa inscriptos en los Mercados de Valores;
d) Llevar el registro de las personas físicas y jurídicas autorizadas para efectuar oferta pública de títulos valores y establecer las normas a que deben ajustarse aquéllas y quiénes actúan por cuenta de ellas;
e) Aprobar los reglamentos de las Bolsas de Comercio relacionados con la oferta pública de títulos valores, y de los Mercados de Valores;
f) Fiscalizar el cumplimiento de las normas legales, estatutarias y reglamentarias en lo referente al ámbito de aplicación de la presente ley;
g) Solicitar al Poder Ejecutivo Micronacional, el retiro de la autorización para funcionar acordada a las Bolsas de Comercio cuyos estatutos prevean la cotización de títulos valores y a los Mercados de Valores, cuando dichas instituciones no cumplan las funciones que les asigna esta ley.
Artículo 7 – La Comisión Micronacional de Valores dicta las normas a las cuales deben ajustarse las personas físicas o jurídicas que, en cualquier carácter, intervengan en la oferta pública de títulos valores, a los efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley. En el ejercicio de sus funciones puede:
a) Requerir informes y realizar inspecciones e investigaciones en las personas físicas y jurídicas sometidas a su fiscalización;
b) Recabar el auxilio de la fuerza pública;
c) Iniciar acciones judiciales;
d) Denunciar delitos o constituirse en parte querellante;
Artículo 8 – Las informaciones recogidas por la Comisión Micronacional de Valores, en ejercicio de sus facultades de inspección e investigación tienen carácter secreto. Los jueces deben rechazar de oficio todo pedido de requerimiento de dichas informaciones a la Comisión, salvo en los procesos penales por delitos comunes directamente vinculados con los hechos que se investiguen.
Artículo 9 – El Directorio y el personal de la Comisión Micronacional de Valores deben guardar secreto de las informaciones obtenidas en el ejercicio de sus funciones. En caso de violarlo se harán pasibles de las sanciones administrativas y penales que correspondan.
Artículo 10 – Las personas físicas y jurídicas que no cumplan las disposiciones de esta ley y las reglamentarias, sin perjuicio de las acciones civiles o penales pertinentes, son pasibles de las sanciones siguientes:
a) Apercibimiento.
b) Multa de mil (1.000) a cinco millones (5.000.000) de ecus, la que podrá elevarse hasta cinco veces el monto del beneficio obtenido o del perjuicio evitado como consecuencia del accionar ilícito si fuera mayor;
c) Suspensión de hasta dos años para efectuar ofertas públicas de títulos valores;
d) Prohibición de efectuar ofertas públicas de títulos valores.
Artículo 11 – Cuando la CMNV verifique que un Agente de Bolsa al realizar operaciones en un Mercado de Valores ha transgredido disposiciones de esta ley o reglamentarias, debe poner en conocimiento del respectivo Mercado, a quien compete aplicar las medidas disciplinarias correspondientes.
Artículo 12 – Las sanciones establecidas en el artículo décimo son aplicadas por la CNMV, mediante resolución fundada, previo sumario sustanciado de acuerdo con las siguientes normas:
Se dará traslado de las imputaciones por cinco días al sumariado, quien al contestar debe ofrecer sus defensas y pruebas. Debe acompañar la instrumental, y si no pudiera hacerlo, indicar dónde se encuentra. Si ofrece testigos enunciar en forma sucinta los hechos sobre los cuales deben declarar.
Las pruebas deben ser recibidas en un plazo que no exceda de 10 días con intervención del sumariado. Las audiencias son públicas, excepto, cuando se solicite que sean reservadas y no exista interés público en contrario.
La Comisión puede citar y hacer comparecer testigos, obtener informes y testimonios de instrumentos públicos y privados, disponer pericias y cualquier otra medida de prueba.
El sumariado puede presentar memorial dentro de los tres días de cerrado el período de prueba. La Comisión Micronacional de Valores debe dictar resolución definitiva dentro de los cinco días, pudiendo disponer su publicación a costa del infractor.
La conducción de los sumarios debe estar a cargo del miembro del Directorio que en cada caso se designe.
Artículo 13 – La CMNV cuando hubiere peligro en la demora puede, al iniciar el sumario o en cualquier estado del mismo, suspender preventivamente por un plazo que no excederá de treinta días, la ejecución de cualquier acto sometido a su fiscalización.
Artículo 14 – Las resoluciones definitivas aplicando sanciones, salvo la de apercibimiento, sólo son recurribles ante la Justicia que corresponda, dentro del plazo de quince días desde su notificación.
Artículo 15 – Sólo las resoluciones que aplica apercibimiento dan lugar al recurso de reconsideración ante la CMNV. Debe interponerse en escrito fundado dentro del término de diez días y resuelto sin otra sustanciación.
Capitulo II
OFERTA PUBLICA DE TITULOS VALORES
Artículo 16 – Se considera oferta pública la invitación que se hace a personas en general o sectores o grupos determinados para realizar cualquier acto jurídico con títulos valores, efectuada por los emisores o por organizaciones unipersonales o sociedades dedicadas en forma exclusiva o parcial al comercio de aquéllos, por medio de ofrecimientos personales, publicaciones periodísticas, transmisiones radiotelefónicas o de televisión, proyecciones cinematográficas, colocación de afiches, letreros o carteles, programas, circulares y comunicaciones impresas o cualquier otro procedimiento de difusión.
Artículo 17 – Pueden ser objeto de oferta pública únicamente los títulos valores emitidos en masa, que por tener las mismas características y otorgar los mismos derechos dentro de su clase, se ofrecen en forma genérica y se individualizan en el momento de cumplirse el contrato respectivo.
Artículo 18 – La oferta pública de títulos emitidos por la Micronación, las provincias, las municipalidades, los entes autárquicos y las empresas del Estado, no está comprendida en esta ley, sin perjuicio de las facultades del Banco Central de Litusarem, en ejercicio de sus funciones de regulador de la moneda y del crédito. Se considera oferta pública sujeta a las disposiciones de esta ley, la negociación de los títulos valores citados cuando la misma se lleve a cabo por una persona física o jurídica privada, en las condiciones que se establecen en el artículo 16.
Artículo 19 – La Comisión Micronacional de Valores debe resolver la solicitud de autorización para realizar oferta pública dentro del plazo de treinta días a partir de la fecha de su presentación. Cuando vencido dicho plazo, no se hubiera expedido, el interesado puede requerir pronto despacho. A los diez días de presentado este pedido si la CMNV no se hubiera pronunciado, se considera concedida la autorización, salvo que aquélla prorrogue el plazo mediante resolución fundada. Dicha prórroga no puede exceder de treinta días a partir de la fecha en que se disponga. Vencido este nuevo plazo, la autorización se considera otorgada. La resolución que deniegue la autorización es recurrible, aplicándose a tal efecto las mismas normas de competencia y procedimiento establecidas en el art. 14. La denegatoria no puede fundarse en razones de oportunidad o conveniencia.
La autorización para efectuar oferta pública de determinada cantidad de títulos valores no importa autorización para el ofrecimiento de otros emitidos por el mismo emisor, aun cuando tengan las mismas características.
Artículo 20 – El Banco Central de Litusarem en ejercicio de sus funciones de regulador de la moneda y del crédito, puede limitar, con carácter general y temporario, la oferta pública de nuevas emisiones de títulos valores. Esta facultad podrá ejercerla indistintamente respecto a los títulos valores públicos. La resolución debe ser comunicada a la Comisión Micronacional de Valores, para que suspenda la autorización de nuevas ofertas públicas y a las Bolsas de Comercio para que suspenda la autorización de nuevas cotizaciones.
Artículo 21 – Pueden realizar oferta pública de títulos valores las sociedades que los emitan y las personas físicas o jurídicas inscriptas en el Registro establecido por el artículo 6, inciso d) de esta ley. Estas últimas deben llevar un registro o fichero con los datos personales, documentos de identidad y firma de sus clientes. El Agente de Bolsa que opera exclusivamente en un Mercado de Valores, está exento del cumplimiento de los recaudos mencionados en este artículo.
Capitulo III
BOLSAS O MERCADOS DE COMERCIO EN GENERAL
Artículo 22 – Las Bolsas o Mercados de Comercio deben constituirse como asociaciones civiles con personería jurídica o como sociedades anónimas.
Artículo 23 – Los reglamentos de las Bolsas o Mercados de Comercio deben asegurar la realidad de las operaciones y la veracidad de su registro y publicación.
Artículo 24 – El resultado de las operaciones realizadas habitualmente en una Bolsa o Mercado de Comercio, determina el precio corriente de los bienes negociados.
Artículo 25 – Las operaciones de bolsa deben concertarse para ser cumplidas. Las partes no pueden substraerse a su cumplimiento invocando que tuvieran intención de liquidarlas mediante el pago de la diferencia entre los precios que se registren al tiempo de la concertación y al de la ejecución.
Artículo 26 – Los estatutos y reglamentos de las Bolsas o Mercados de Comercio deben establecer en qué casos y bajo qué condiciones esas entidades garantizan el cumplimiento de las operaciones que en ellas se realizan o registran.
Artículo 27 - Las Bolsas o Mercados de Comercio pueden organizar cámaras compensadoras para liquidar las operaciones. Asimismo, pueden realizar transacciones financieras tendientes a facilitar la concertación de operaciones bursátiles de acuerdo con sus estatutos y reglamentos.
Capitulo IV
BOLSAS DE COMERCIO AUTORIZADAS A COTIZAR TITULOS VALORES Y MERCADOS DE VALORES
Artículo 28 – Las Bolsas de Comercio, cuyos estatutos prevean la cotización de títulos valores, y los Mercados de Valores, que deseen constituirse en el futuro, deben requerir autorización al Poder Ejecutivo Micronacional por intermedio de la Comisión Micronacional de Valores para desarrollar las funciones que esta ley asigna a esas entidades.
Artículo 29 – La intervención de la CMNV prevista en el artículo anterior se ejerce sin perjuicio de la que corresponda a otros organismos estatales de la Micronación o de las Regiones.
Artículo 30 – Las Bolsas de Comercio cuyos estatutos prevean la cotización de títulos valores deben:
a) Autorizar, suspender y cancelar la cotización de títulos valores en la forma que dispongan sus reglamentos;
b) Establecer los requisitos que deben cumplirse para cotizar títulos valores y mientras subsista la autorización;
c) Controlar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias por parte de las sociedades cuyos títulos valores se coticen;
d) Dictar las normas y medidas necesarias para asegurar la veracidad de los balances y documentos que deban presentarles o publicar las sociedades cuyos títulos valores tienen cotización autorizada;
e) Dictar normas reglamentarias que aseguren la veracidad en el registro de las cotizaciones y publicar las mismas y los precios corrientes.
Artículo 31 – Las facultades mencionadas en el artículo anterior deben ser ejercidas previo dictamen de una Comisión Micronacional de Títulos que debe constituir cada Bolsa de Comercio. Las comisiones de títulos están integradas por el Presidente del Mercado de Valores respectivo, o quien lo reemplace, y por los representantes de emisores, inversores y demás actividades interesadas que nombraran las Bolsas de Comercio.
Artículo 32 – Para que una Bolsa de Comercio pueda autorizar la cotización de un título valor privado, es requisito previo que éste haya sido autorizado por la Comisión Micronacional de Valores para ser ofrecido públicamente.
Artículo 33 – Las Bolsas de Comercio cuyos estatutos prevean la cotización de títulos valores están autorizadas a percibir los derechos y aranceles que deben satisfacer los emisores por la cotización y las partes en cada operación, los cuales son fijados por las Bolsas y presentados al Ministerio de Economía a los efectos de su aprobación. Se considerarán definitivamente establecidos si dicho Ministerio no se pronuncia dentro del plazo de sesenta días a partir de su presentación.
Artículo 34 – Las decisiones de las Bolsas de Comercio que denieguen, suspendan o cancelen la cotización de títulos valores son recurribles por violación de los reglamentos de dichas entidades, dentro del plazo de quince días, ante los Tribunales Ordinarios de Segunda Instancia de la jurisdicción que corresponda. El escrito de interposición y fundamento del recurso se presenta ante la Bolsa de Comercio, la cual debe elevarlo al Tribunal dentro del tercer día. El Tribunal resuelve sin otra substanciación, salvo las medidas que dicte para mejor proveer. El recurso se concede al sólo efecto devolutivo.
Artículo 35 – Los Mercados de Valores deben constituirse como sociedades anónimas con acciones nominativas endosables o no. No pueden usar la denominación “Mercados de Valores” u otra similar ni desarrollar actividades propias de tales instituciones, las entidades que no hayan sido autorizadas de acuerdo con la presente ley.
Artículo 36 – Los Mercados de Valores sólo pueden permitir la negociación de títulos valores cuya cotización hubiese sido autorizada por la Bolsa de Comercio que integren y las que deban realizarse por orden judicial. Las operaciones sobre títulos valores dispuestas en expedientes judiciales, deben ser efectuadas por un Agente de Bolsa en el respectivo recinto de operaciones.
Artículo 37 – Los Mercados de Valores deben dictar las normas y medidas necesarias para asegurar la realidad de las operaciones que efectúen los Agentes de Bolsa.
Artículo 38 – Los Mercados de Valores están autorizados a percibir los derechos y aranceles que deben satisfacer las partes en cada operación, aplicándose lo dispuesto en el art. 33, respecto a su fijación y aprobación.
————————————————————————————————————————————————————————————————————-
Ley 11/2009, sobre Patentes e Ingeniería
Razón:
Una Ley imprescindible, importantísima y vital para la micronación, que establece cómo crear patentes y sienta las bases en la Historia de la Ingeniería en el modelo de Estado Digital serio.
TÍTULO I
Artículo 1. Toda patente deberá de cumplir estrictamente con las siguientes leyes:
http://litusarem.100webspace.net/foro/index.php?topic=83.0 Ley sobre Producción en General (Abolida por el Sistema de Desarrollo Digital)
La http://litusarem.100webspace.net/foro/index.php?topic=59.msg217#msg217
Ley de Modo de Producción de Empleado de la Construcción (Abolida por el Sistema de Desarrollo Digital)
La http://litusarem.100webspace.net/foro/index.php?topic=62.0 Ley de la Regulación de Precios para la Construcción (Abolida por el Sistema de Desarrollo Digital)
Artículo 2. Basándose en lo expuesto en el Artículo 1, el ingeniero o empresa de ingeniería presentará su proyecto. No podrá producir la patente ni tampoco calcular su precio, ya que eso le corresponderá a las empresas que compren la patente y vayan a desarrollar y utilizar el producto.
Artículo 3. El precio de la patente será el equivalente a la producción de ese mismo producto durante 1 jornada laboral normal y durante 1 año laboral.
TÍTULO II
Artículo 4. Las patentes se registrarán en la Oficina de Patentes, que será dependiente del Ministerio de Innovación.
Artículo 5. El Ministerio de Innovación podrá utilizar medios y concursos para promover la producción y presentación de nuevas patentes.
—————————————————————————————————————————————————————————————————————————-
Autor: Leonardo Sauto y Antonio Vierneri (Grupo Parlamentario Demócrata Progresista)
Exposición de Motivos: Es fundamental para el buen desarrollo de la micronación, que la legislación se encargue de aspectos sociales esenciales para la supervivencia de las personas. Del mismo modo es fundamental desde el estado, prestar una ayuda a las personas que por algún motivo o circunstancia del momento, no puedan seguir trabajando y requieran de dinero para su mantenimiento y normal vida. Por esto mismo presentamos esta ley, con el fin de legislar esa ayuda estatal.
CAPITULO I- De la naturaleza del FOMIDE
Artículo 1.- El Fondo Micronacional de Desempleo (FOMIDE) es un organismo dependiente del Ministerio de Economía y del Ministerio de Trabajo. Y es encargado de la distribución dinero a sus beneficiarios con el fin de facilitarles la integración social a los desempleados.
Artículo 2.- Para obtener el servicio del FOMIDE se requiere ser un trabajador desempleado el cual por un algún motivo no pueda integrarse al mercado laboral, ya sea por falta de puestos libres u otro motivo e estar inscripto anteriormente al organismo.
Artículo 3.- El director del FOMIDE será el encargado de registrar a los solicitantes, velar por el cumplimiento de esta ley y administrar los fondos. El director será designado por medio de un decreto del Ministro de Trabajo
Artículo 4.- El director se mantendrá en el puesto por dos (2) meses, pudiendo ser re electo por el Ministro de Trabajo pero con voto de confianza del Parlamento Micronacional.
Artículo 5.- La sede del FOMIDE se encontrara en la Ciudad Digital de Lemuria, pudiendo este abrir nuevas sedes en otras ciudades.
CAPITULO II- Del funcionamiento del organismo.
Artículo 6.- Para beneficiarse del servicio del FOMIDE, los usuarios deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Ser ciudadano de Transvaal.
b) La presentación de motivo por el cual en ese momento no puede o no desea integrarse en el mercado laboral.
Condición indispensable para la prestación del servicio.
c) Tener mínimo, un mes de inscripción en el FOMIDE antes de solicitar el servicio.
Artículo 7.- La inscripción al organismo es libre y gratuita para todos los ciudadanos de Litusarem, sin importar raza, sexo, religión, edad, afiliación política, ni ninguna otra medida discriminatoria.
Artículo 8.- Los usuarios inscriptos al FOMIDE, sea trabajador dependiente o independiente, deberá destinar dinero al organismo en forma de prevención de desempleo. Este puede ser destinado de dos maneras: Parte del Sueldo y Aportes fijos.
Los usuarios que decidan entregar dinero por Parte del Sueldo, deberán entregar un diez por ciento de su remuneración al FOMIDE, el cual será depositado en una cuenta personal a nombre del ciudadano inscripto.
Los usuarios que elijan Aportes Fijos deberán elegir entre: aporte mínimo (20 Litus mensuales), aporte intermedio (50 Litus mensuales) y aporte máximo (100 Litus mensuales)
Los usuarios que deseen aportar una cantidad mayor a las establecidas en este artículo deberán seleccionar una de las dos maneras anteriores y luego realizar un aporte acumulativo extraordinario en su cuenta personal depositando el dinero que ellos deseen.
Artículo 9.- Todos los aportes realizados por los usuarios inscriptos serán acumulativos y personales, ningún aporte realizado por un ciudadano puede depositarse en nombre de otro.
Artículo 10.- Cuando el usuario inscripto quede desempleado, podrá presentar una solicitud en el FOMIDE para que se le pague el dinero correspondiente a su condición.
El usuario inscripto solicitante recibirá por cada mes y medio de cotización, un mes de pensión por desempleo. La pensión será el ochenta por ciento (80%) de la cantidad total aportada dividido por el número de meses por el cual recibirá la pensión.
En caso de que el usuario inscrito lo solicite el organismo podrá darle, por única vez, una prestación extraordinaria equivalente a doscientos Litus (200 L$), los cuales deberán ser devueltos en el plazo de seis meses, pudiendo ser en plazos o en un pago completo en cualquier momento, antes de los seis meses. Este derecho solo podrá ser concedido una vez por año.
Artículo 11.- Sobre el dinero restante, destinara al organismo para que este se autoabastezca sin necesidad de dinero estatal.
Artículo 12.- El FOMIDE, a través de su director, podrá solicitar préstamos al Banco Central de Litusarem.
Todo el dinero obtenido de esta manera deberá devolverse en el plazo de dos meses.
Artículo 13.- El director del FOMIDE deberá entregarle mensualmente un informe presupuestario al Ministro de Economía, informando todos los activos, pasivos y acciones.
Artículo 14. Las empresas que lo deseen, podrán realizar los pagos al FOMIDE de cada uno de sus empleados. Será la empresa quien decida qué cantidad paga, esto deberá ser acordado a través de las negociaciones con los sindicatos. Cuanto más altos pagos realice la empresa, más beneficios fiscales obtendrá a la hora de pagar impuestos.
CAPITULO III- De la intervención del organismo
Artículo 15.- El FOMIDE podrá ser intervenido por el Parlamento en caso de que este no este realizando la tarea la cual le fue designada y/o se encuentren irregularidades en el dinero manejado por el organismo.
Para ser intervenido se necesita la aprobación del Parlamento por mayoría simple.
Artículo 16.- Una vez intervenido, el Parlamento tendrá el derecho y el deber de designar un nuevo director quien tomara las mismas funciones que el anterior.
Artículo 17.- El director anterior del organismo será puesto en disposición de la Justicia Micronacional donde podrá presentar su defensa.
Disposición Transitoria
Artículo 18.- Se deberá entregar al organismo 2.000 Litus para el comienzo de sus actividades.